Magistrado Ponente: Ivan Dario Rincón
Debe siempre tenerse presente en el campo de la hermenéutica constitucional las reglas de interpretación expuestas por el Profesor LINARES QUINTANA en su Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, reproducidas por el Doctor Humberto LA ROCHE en su obra DERECHO CONSTITUCIONAL, Tomo I, Parte General (Valencia. Vadell Hermanos Editores. 1991. Pág. 231); las cuales en su numeral 4) insisten en que la norma “debe ser interpretada como un conjunto armónico y sistematizado” y no pretender discernir su significado de una manera aislada de su contexto normativo.
«… No
sucede, en cambio, lo mismo con relación a este mismo instrumento procesal
referido a las normas constitucionales. Sin embargo, la jurisprudencia de esta
Sala se ha pronunciado al respecto, procurando satisfacer una necesidad
colectiva de esclarecimiento de la normativa constitucional, y ha despejado la
duda acerca de la posibilidad de su ejercicio, cuando lo que se pretende es la
interpretación de algún precepto constitucional. Inspirada en razones lógicas
y teleológicas, así como en los novísimos postulados constitucionales que
aspiran a una jurisdicción constitucional fuerte y extensible, y en consideración
al contenido del artículo 335 de la Constitución que establece: “El
Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de
esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”;
la Sala ha admitido lo viable y plausible que resulta poder acceder a
interpretar las disposiciones constitucionales, y además, ha procedido a
efectuar una diferenciación entre los recursos de interpretación a que se
refiere el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, cuyo contenido, de conformidad con dicho precepto, corresponde a la
Sala Político-Administrativa de este Tribunal y la acción tendiente al
razonamiento y comprensión de una norma constitucional, que también es
distinta de la que previene el artículo 266, numeral 6 constitucional. En tal
sentido, la Sala ha establecido igualmente, en virtud de la ausencia de
preceptos que de manera expresa regulen este instrumento procesal, los
requisitos de procedencia y el procedimiento aplicable para tramitar este
especialísimo medio. (véase sentencias números 1077/2000, 1347/2000,
1387/2000, 226/2001 y 346/2001, entre otras).
En
consecuencia, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer del
presente recurso; y así se decide.
….»
«…1.
La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma
de interpretación constitucional, puede estar referida, tal como la ha venido
reconociendo desde su sentencia Nº 1077/2000, a los siguientes casos:
a)
Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que contradicen
los principios constitucionales (como ha referido Bachof y han recogido tanto el
Tribunal Federal Constitucional alemán y la Corte Suprema de Justicia de los
Estados Unidos de Norteamérica).
b)
En aquellos casos en que la Constitución remite, como principios que la rigen,
a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten o cuál de ellas es
aplicable; cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta
Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que
no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia,
requieren de aclaratoria.
c)
La supuesta contradicción entre normas constitucionales, la cual devendría
agravada desde el momento en que el artículo 23 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela expresa que los tratados, pactos y convenios relativos
a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno.
Muchas
veces estos tratados, pactos y convenios tienen normas que pudieran en
apariencia contradecir normas constitucionales, lo que hace necesario dilucidar
cuáles entre esas normas de igual rango, es la que priva.
d)
Pero entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que remiten a
organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados
suscriptores, surgiendo discusiones en cuanto a si tales preceptos se convierten
en fuente del derecho interno, a pesar de no ser aprobados por la Asamblea
Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República.
e)
También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para
establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las
decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la
vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo
internacional de los derechos humanos.
f)
El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto algunas
áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la
Constitución, o donde ni el uno ni el otro sistema constitucional tienen
respuestas, creándose así lagunas a nivel constitucional, debido a que ninguna
norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas
que parcialmente se aplican.
Esta
situación, que no puede ser resuelta mediante las acciones ordinarias de
inconstitucionalidad, sólo lo puede ser mediante interpretaciones que impidan
el solapamiento indebido de una norma con otra, o que llenen el vacío dejado
por normas que no lo resuelvan. Estos vacíos pesan sobre las instituciones y
por ende sobre la marcha del Estado.
g)
Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible,
tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto
no choquen con el régimen transitorio. El contenido y alcance de esas normas
vigentes, pero aun sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de
acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque de
ser así, en la práctica tales derechos quedarían en suspenso indefinido.
Como
paliativo ante esa situación, las personas pueden pedir a esta Sala que señale
el alcance de la normativa, conforme a la vigente Constitución, lo que hizo la
Sala, sin que mediase petición al respecto, en la sentencia del 11 de febrero
de 2000, cuando indicó el desenvolvimiento del proceso de amparo, adaptando la
ley especial a la Constitución vigente.
Además,
de no ser objeto de interpretación, en la actualidad tales normas se harían
nugatorias, ya que sus posibles ambigüedades u obscuridades, no podrían ser
solucionadas, o lo serían en forma caótica, mientras no se dicten las leyes
que las desarrollen.
h)
También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga
inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que
interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo
que es tarea de esta Sala.
i)
Dada la especial situación existente en el país, producto de la labor
constituyente fundada en bases preestablecidas (bases comiciales), también
pueden ser fuente de discusiones las contradicciones entre el texto
constitucional y las facultades del constituyente; y si esto fuere planteado, es
la interpretación de esta Sala, la que declarará la congruencia o no del texto
con las facultades del constituyente.
Reiterar
esta lista de supuestos enunciativos en que podría caber el recurso de
interpretación viene al caso, por cuanto los recurrentes encuadran su pretensión
en los supuestos contenidos en los literales g) y h) antes referidos; por lo
cual esta Sala considera pertinente el análisis de los argumentos invocados por
los accionantes; y así se decide.
VII
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
1.
Los recurrentes aducen que el artículo 350, en tanto norma integrante de la
Constitución de 1999, debe tener plena aplicación aun sin desarrollo
legislativo; pues si no estaríamos en presencia de un derecho fundamental cuya
vigencia quedaría en suspenso indefinido.
En
efecto, esta disposición constitucional no ha tenido desarrollo legislativo,
por lo cual, cualquier duda sobre su adecuada interpretación es una razón para
la procedencia de la acción de interpretación constitucional, tal como lo ha
decidido esta Sala en fallos precedentes (vid. sentencias Nos. 1077/2000 y
457/2001). Por otra parte, no hay remisión en el dispositivo objeto de la
presente acción al legislador, por lo cual, de proceder a la interpretación
del artículo 350, con carácter general, abstracto y vinculante, no implicaría
violación de la reserva legal; y así se decide.
2.
Los accionantes asimismo concluyen que de la redacción del precitado artículo
se deduce ambigüedad en su contenido, lo cual puede hacerlo inoperante e
incongruente con la Constitución y sus principios.
En
este sentido, esta Sala observa que si bien cualquier vocablo puede admitir más
de una acepción, lo cual involucraría una ambigüedad lingüística, común a
muchas palabras integrantes de la lengua española, dicha ambigüedad,
obscuridad o imprecisión pueden subsanarse en función de una adecuada
interpretación de la disposición, que atienda a la inserción del dispositivo
normativo dentro del texto Constitucional, legal o sublegal que lo contenga.
Debe
siempre tenerse presente en el campo de la hermenéutica constitucional las
reglas de interpretación expuestas por el Profesor LINARES QUINTANA en su Tratado
de la Ciencia del Derecho Constitucional, reproducidas por el Doctor
Humberto LA ROCHE en su obra DERECHO CONSTITUCIONAL, Tomo I, Parte General
(Valencia. Vadell Hermanos Editores. 1991. Pág. 231); las cuales en su numeral
4) insisten en que la norma “debe ser interpretada como un conjunto armónico
y sistematizado” y no pretender discernir su significado de una manera
aislada de su contexto normativo.
Por
otra parte, es preciso tomar en consideración que la Constitución es
efectivamente la base de todo el ordenamiento jurídico y, en tal condición,
resume en trescientos cincuenta y un (351) artículos, las disposiciones que
sirven de base para la organización del Estado y para los derechos y garantías
fundamentales. Es en consecuencia, absurdo pretender que el Constituyente en una
disposición deba precisar la acepción de cada uno de sus vocablos, ya que ello
implicaría no una Carta Fundamental sino una compilación normativa que
involucraría todo el ordenamiento positivo.
Tal
pretensión reñiría la concepción del derecho dentro de la familia
romano-germánica al cual nuestro ordenamiento está adscrito y contrariaría el
sistema jurídico continental que centra la regulación jurídica de la vida
social en la norma legal, completamente objetivada, con carácter general y
abstracto.
Tomando
como norte estas consideraciones previas, esta Sala observa:
a)
Que la palabra pueblo contenida en la norma cuya interpretación se solicitó
tiene, de conformidad con lo previsto en el Diccionario de la Lengua Española
(REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Madrid. España. 2001 –Vigésima Segunda Edición-.
Tomo 8. Pág. 1.260), las siguientes acepciones: 1) Ciudad o Villa; 2) Población
de menor categoría; 3) Conjunto de personas, de un lugar, región o país; 4)
Gente común y humilde de una población; 5) País con gobierno independiente.
Sin
embargo, si se hace una interpretación de dicho vocablo, en consonancia con el
resto del texto constitucional, debe concluirse, sin dudas, que el sentido que
debe atribuirse al mismo debe vincularse al principio de la soberanía popular
que el Constituyente ha incorporado al artículo 5 del texto fundamental.
En
efecto, dicha disposición pauta que “La soberanía reside
intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la
forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el
sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”. Este
dispositivo se relaciona necesariamente con el derecho que asiste “a todos
los ciudadanos y ciudadanas a participar libremente en los asuntos públicos”
(artículo 62) y al derecho al sufragio que, según el artículo 63 eiusdem,
“se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y
secretas” (subrayados nuestros).
Estas
disposiciones, entre otras, no son más que la concreción normativa del
principio de la soberanía popular, una de las bases esenciales de la concepción
democrática de la soberanía.
La
paternidad de dichas bases es atribuida a Juan Jacobo Rousseau, quien hace
residir la soberanía en cada uno de los individuos que componen el Estado,
siendo cada uno de ellos detentador de una porción alícuota de esta soberanía.
Como consecuencia de esta tesis “se colige que la consagración de la
soberanía popular comporta por parte del electorado el ejercicio del mandato
imperativo” (LA ROCHE. Ibidem. Págs. 359-361).
El
mandato imperativo ha sido expresamente reconocido por el Constituyente de 1999,
al consagrar como eje fundamental de la democracia participativa, la exigencia
de la rendición de cuentas (artículo 66) y la posibilidad de la revocatoria de
los cargos y magistraturas de elección popular mediante referendo (artículo
72).
Por
lo expuesto, debe concluirse que el sentido que debe asignarse al pueblo de
Venezuela es el conjunto de las personas del país y no una parcialidad de la
población, una clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades.
Por
otra parte, en la medida en que la soberanía reside de manera fraccionada en
todos los individuos que componen la comunidad política general que sirve de
condición existencial del Estado Nacional, siendo cada uno de ellos titular de
una porción o alícuota de esta soberanía, tienen el derecho y el deber de
oponerse al régimen, legislación o autoridad que resulte del ejercicio del
poder constituyente originario que contraríe principios y garantías democráticos
o menoscabe los derechos humanos; y así se decide.
b)
El desconocimiento al cual alude el artículo 350, implica la no aceptación de
cualquier régimen, legislación o autoridad que se derive del ejercicio del
poder constituyente originario cuando el resultado de la labor de la Asamblea
Constituyente contraríe los valores, principios y garantías democráticos o
menoscabe los derechos humanos. Este “desconocer” al cual refiere
dicha disposición, puede manifestarse constitucionalmente mediante los diversos
mecanismos para la participación ciudadana contenidos en la Carta Fundamental,
en particular los de naturaleza política, preceptuados en el artículo 70, a
saber: “la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta
popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional
y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas”.
Lo
que sí considera imprescindible esta Sala, en función de los argumentos
expuestos supra, es precisar el sentido de esta modalidad de
resistencia democrática, en congruencia con el texto Constitucional considerado
en su integridad, a fin de que su interpretación aislada no conduzca a
conclusiones peligrosas para la estabilidad política e institucional del país,
ni para propiciar la anarquía. A tal respecto, esta Sala aclara que el
argumento del artículo 350 para justificar el “desconocimiento” a
los órganos del poder público democráticamente electos, de conformidad con el
ordenamiento constitucional vigente, es igualmente impertinente. Se ha
pretendido utilizar esta disposición como justificación del “derecho de
resistencia” o “derecho de rebelión” contra un gobierno
violatorio de los derechos humanos o del régimen democrático, cuando su sola
ubicación en el texto Constitucional indica que ese no es el sentido que el
constituyente asigna a esta disposición.
En
efecto, esta norma está contenida en el Capítulo III (De la Asamblea Nacional
Constituyente) del Título IX (De la Reforma Constitucional), como un límite al
Poder Constituyente. Cuando se anunció la decisión de convocar una Asamblea
Constituyente bajo la vigencia de la Carta Magna de 1961, se planteó la duda
acerca de si ese poder originario era o no ilimitado. Como lo reconoció la
antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Político
administrativa del 19-01-99, que abrió el camino a la convocatoria de la
Asamblea Constituyente, en principio, el poder constituyente originario es
incondicionado e ilimitado, en relación a la organización de los poderes del
Estado. Sin embargo, en doctrina se han establecido límites generales a dicho
poder, como el respeto de los derechos fundamentales del hombre (Sieyés); al
principio de la división de los poderes; a la idea de la democracia (Torres del
Moral); a las condiciones existenciales del Estado, entre otros. Algunos de
estos límites fueron incorporados dentro de las bases comiciales para el
referendo consultivo del 25 de abril de 1999, concretamente la Base Octava, que
a la letra señala:
“Una
vez instalada la Asamblea Nacional Constituyente, como poder originario que
recoge la soberanía popular, deberá dictar sus propios estatutos de
funcionamiento, teniendo como límites los valores y principios de nuestra
historia republicana, así como el cumplimiento de los tratados internacionales,
acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, el carácter
progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas
dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos”.
Pues
bien, al incorporar el Constituyente esta modalidad de revisión constitucional
en la Constitución de 1999 estableció, en el artículo 350, último del Capítulo
III, los límites a este Poder, que sigue en lo fundamental lo contenido en la
Base Octava ya aludida. El régimen constitucional resultante, así como la
normativa legal o las autoridades públicas que se funden o deriven de dicho régimen,
deben respetar la tradición republicana, la independencia, la paz, la libertad,
la democracia y los derechos humanos.
El
derecho de resistencia a la opresión o a la tiranía, como es el caso de los
regímenes de fuerza surgidos del pronunciamiento militar, que nacen y actúan
con absoluta arbitrariedad, está reconocido en el artículo 333 de la
Constitución, cuya redacción es casi idéntica al artículo 250 de la Carta de
1961. Esta disposición está vinculada, asimismo, con el artículo 138 eiusdem,
que declara que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son
nulos”.
El
derecho a la restauración democrática (defensa del régimen constitucional)
contemplado en el artículo 333, es un mecanismo legítimo de desobediencia
civil que comporta la resistencia a un régimen usurpador y no constitucional.
Aparte
de la hipótesis antes descrita sólo debe admitirse en el contexto de una
interpretación constitucionalizada de la norma objeto de la presente decisión,
la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados todos los
recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jurídico para
justiciar un agravio determinado, producido por “cualquier régimen,
legislación o autoridad”, no sea materialmente posible ejecutar el
contenido de una decisión favorable. En estos casos quienes se opongan
deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el ámbito
de lo fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la propia
autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que
en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá ser
tenida como legítima sí y solo sí –como se ha indicado precedentemente- se
han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución
contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de
la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene.
No
puede y no debe interpretarse de otra forma la desobediencia o desconocimiento
al cual alude el artículo 350 de la Constitución, ya que ello implicaría
sustituir a conveniencia los medios para la obtención de la justicia
reconocidos constitucionalmente, generando situaciones de anarquía que
eventualmente pudieran resquebrajar el estado de derecho y el marco jurídico
para la solución de conflictos fijados por el pueblo al aprobar la Constitución
de 1999.
En
otros términos, sería un contrasentido pretender como legítima la activación
de cualquier medio de resistencia a la autoridad, legislación o régimen, por
encima de los instrumentos que el orden jurídico pone a disposición de los
ciudadanos para tales fines, por cuanto ello comportaría una transgresión
mucho más grave que aquella que pretendiese evitarse a través de la
desobediencia, por cuanto se atentaría abierta y deliberadamente contra todo un
sistema de valores y principios instituidos democráticamente, dirigidos a la
solución de cualquier conflicto social, como los previstos en la Constitución
y leyes de la República, destruyendo por tanto el espíritu y la esencia misma
del Texto Fundamental.
Debe
advertirse en este orden de ideas que no resulta pertinente, al menos en este
estado, que esta Sala analice los mecanismos para hacer efectivo tal
desconocimiento, ya que el carácter constitucional o no de los mismos no ha
sido sometido a su consideración ni forma parte de la interpretación de la
norma objeto del presente recurso. Así se declara.
c)
En lo que concierne a los términos “tradición republicana”, “independencia”,
“paz” y “libertad”; éstos no requieren aclaración
alguna, pues su sentido es inequívoco en la lengua castellana, además de que
el propio Constituyente lo ha plasmado tanto en el Preámbulo como en el Título
I (Principios Fundamentales) de la Carta de 1999, que consagra la libertad e
independencia del país (artículo 1); la opción por la paz internacional “en
la Doctrina de Simón Bolívar, el Libertador” (artículo 1); la
libertad de la Nación (artículo 1) (y como valor intrínseco del ser humano
–artículo 44-); y el modelo republicano de gobierno, consagrado expresamente
en la parte orgánica de la Constitución.
d)
Tampoco tiene consistencia el planteamiento acerca de la presunta ambigüedad de
términos como “valores, principios y garantías democráticas”, pues
el carácter “genérico” que aluden los recurrentes sólo puede
entenderse si se hace abstracción del resto del texto fundamental y se pretende
una interpretación aislada del artículo 350.
En
efecto, estos valores y principios, al igual que los derechos humanos, son
precisamente el objeto de la regulación constitucional en éste y en cualquier
país; tanto en lo que concierne a la organización democrática de los poderes
públicos como en lo relativo a la parte dogmática (libertades fundamentales y
garantías). En consecuencia, la aclaratoria solicitada en relación al supuesto
contenido genérico y/o ambiguo de estos conceptos resulta improcedente; y así
se decide.