

¿ES RELEVANTE POSEER OTRA DOCUMENTACIÓN PARA UNA EMPRESA MÁS ALLÁ DE LOS
RECIBOS Y DECLARACIONES DE PAGO DEL IMPUESTO CON OCASIÓN DE UNA FISCALIZACIÓN?
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com
Durante una sesión de clase surgió una duda de un grupo de alumnos, dado que una
Administración Tributaria Municipal practicó unas actuaciones; esto fue lo que relataron.
Una de las exigencias hechas al contribuyente fue la exhibición de asambleas de la sociedad
mercantil objeto de la fiscalización.
Ante esto los empleados le indicaron al funcionario que no poseían esa documentación y debía
dirigirse a su jefe.
Cuando esto se produjo no se encontraba presente, pues cumplía compromisos de trabajo en otra
sucursal.
Se libra un Acta de Requerimiento con un tiempo de tres (3) días.
Vencidos estos, se solicitó el cumplimiento de lo pedido y la respuesta fue en sentido negativo
porque -según el abogado y contador – ello no forma parte de los tributos locales, porque eso se
corresponde con materias de la competencia nacional, como son la de registros y notarías,
además de no ser relevante para la tarea que se está desplegando.
Es levantada un acta donde se deja constancia de esa circunstancia y el procedimiento continuó.
La Administración Tributaria emitió una Resolución donde comunicaba en su texto al
contribuyente que le van a ser impuestas sanciones tras el no cumplimiento oportuno de deberes
inherentes al giro que son de interés tributario.
Cuando se le notifica, le fue entregada al abogado y contador.
En el texto del instrumento administrativo apareció el hecho de no aportar lo pedido durante el
procedimiento, lo cual fue tomado por el organismo como algo obstructivo.
Al emitirse se mencionan los siguientes hechos que constituyen ilícito para la Administración
Tributaria Municipal:
- No se participó oportunamente la designación de nuevo representante de la
contribuyente. - No llevar los libros y registros exigidos por las normas respectivas.
- No mantener los libros y registros en el domicilio tributario cuando ello fuere obligatorio o
no exhibirlos cuando la Administración Tributaria los solicite. - No proporcionar información que le sea requerida por la Administración Tributaria sobre
sus actividades o las de terceros con los que guarda relación, dentro de los plazos exigidos.
La respuesta del sujeto pasivo fue la de ejercer los recursos.
El interpuesto – primeramente – fue un Jerárquico con la solicitud de suspensión de los efectos,
como sería la aplicación de varias multas de acuerdo con el elenco mencionado.
La Administración no acogió tal petición en su respuesta, pues argumentó que – precisamente –
por ese comportamiento omisivo fue que se dictó, ya que es deber de todo sujeto pasivo, cumplir
los deberes formales y materiales, dentro de los que se encuentra el suministrar las informaciones
a que se encuentran obligados.
Desconocen si fue intentado algún recurso en sede judicial o lo ocurrido luego.
De ello la reflexión primaria a todo esto es que los particulares están en la obligación del
cumplimiento oportuno de los deberes legítimos que el ordenamiento les impone; ello ya viene
plasmado hasta en el texto constitucional (1999) cuando dice:
“… Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los
demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”
“… Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago
de los impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”
Asimismo, el Código Orgánico Tributario (2020) nos aporta:
“… Solo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este
Código las siguientes materias:
1.- Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del
tributo, la base de cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2.- Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3.- Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o
incentivos fiscales.
4.- Los demás que le sean remitidas por este Código.”
“… El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación,
recaudación o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes atribuyan,
incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás
incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia
y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes
dictadas en su ejecución…
“… La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que
establezca la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en
especial:
1.- Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.
2.- Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y determinación, para
constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario
por parte de los sujetos pasivos del tributo.
3.- Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere
procedente.
4.- Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la adopción de
las medidas cautelares o asegurativas, de acuerdo a lo previsto en este Código.
5.- Adoptar las medidas administrativas de conformidad con las disposiciones
establecidas en este Código.
6.- Inscribir en los registros, de oficio o a solicitud de parte, a los sujetos que
determinen las leyes tributarias y actualizar dichos registros de oficio o a
requerimiento de interesado.
7.- Diseñar e implantar un registro único de identificación o de información que
abarque todos los supuestos exigidos por las leyes especiales tributarias…”
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) estatuye:
“… El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes
instrumentos jurídicos:
1.- Ordenanzas: son actos que sanciona el Concejo Municipal para
establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general
sobre asuntos específicos de interés local…”
“… El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o
suprimir los tributos que le corresponden por disposición
constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal.
Asimismo, los municipios podrán establecer los supuestos de
exoneración o rebajas de esos tributos…”
“… No podrá cobrarse impuesto, tasa o contribución que no esté
establecido en ordenanza. Las ordenanzas que regulen los tributos
municipales deberán contener:
1.- La determinación del hecho imponible y de los sujetos pasivos.
2.- La base imponible. Los tipos o alícuotas del gravamen o las cuotas
exigibles, así como los demás elementos que determinan la cuantía de
la deuda tributaria.
3.- Los plazos y forma de la declaración de ingresos o del hecho
imponible.
4.- El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones
tributarias no podrán exceder en cuantía a aquellas que contemple el
Código Orgánico Tributario.
5.- Las fechas para su aprobación y el comienzo de su vigencia.
6.- Las demás particularidades que señalen las leyes nacionales y
estadales que transfieran tributos.
Los impuestos, tasas y contribuciones especiales no podrán tener
como base imponible el monto a pagar por concepto de otro tributo.”
“… Es competencia de los municipios la fiscalización, gestión y recaudación de los
tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar en favor de
otras entidades locales, de los estados o la República. Estas facultades no podrán ser
delegadas a particulares.”
“…La Administración Tributaria del Municipio podrá elaborar y ejecutar planes de
inspección conjunta o coordinada con las demás Administraciones Tributarias
Municipal, Estadal o Nacional.”
“… Todas las autoridades civiles, políticas administrativas, militares y fiscales de la
República, de los estados y del Distrito Capital, los registradores, notarios y jueces, así
como los particulares, están obligados a prestar su concurso para la inspección,
fiscalización, recaudación, administración y resguardo de los ingresos municipales y a
denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento que pudiesen constituir ilícito
tributario contra la Hacienda Municipal.
(Subrayado mío)
También la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los
Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023) nos indica:
“… Los estados y municipios únicamente podrán crear, organizar controlar y recaudar
los tributos que le están asignados por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley nacional.”
“… Los estados y municipios no podrán cobrar impuestos, tasas o contribuciones que
no se encuentren previstos por leyes estadales u ordenanzas, de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional. Es nulo e
ineficaz cualquier cobro de cantidades exigidas por los estados y municipios bajo
otros conceptos distintos como, en especial aquellos establecidos bajo la
denominación de aportes, aranceles, contraprestación, y sus similares o
equivalentes.”
(Subrayado mío).
Todo lo anterior nos conduce a la existencia de un sistema tributario donde cada impuesto, tasa y
contribución ha sido previsto para evitar la interferencia de unos con otros; de allí la existencia del
llamado hecho imponible, el cual define el Código Orgánico Tributario (2020) como el presupuesto
establecido por la ley (ordenanza cuando emana de los municipios) y cuya realización origina el
nacimiento de la obligación tributaria.
Los municipios tienen para sí como ingresos tributarios:
contribución por mejoras;
contribución por plusvalía de las propiedades generadas por cambios de uso o intensidad
de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística
y cualesquiera otros que le sean asignados por ley;
impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole
similar;
impuestos sobre espectáculos públicos;
impuestos sobre inmuebles urbanos;
impuestos sobre juegos y apuestas lícitas;
impuestos sobre propaganda y publicidad comercial;
impuestos sobre el territorio rural o sobre predios rurales conforme la ley nacional de
creación;
impuestos sobre transacciones inmobiliarias, establecidos mediante ley nacional;
impuestos sobre vehículos;
tasas por el uso de bienes y servicios;
otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme la ley de creación;
el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias, por ejemplo, las
previstas por las ordenanzas tributarias; y
los demás que le sean atribuidos.
En relación con la noción de sistema tributario el maestro Luis Casado Hidalgo en su publicación
“Una presentación del Sistema Tributario Venezolano en sus bases constitucionales y orgánicas”
dejó sentado:
“… se refleja lógicamente en la organización de las competencias tributarias porque
no es anterior a la Constitución, sino creación del constituyente o, en todo caso,
asumido y condicionado por él…”
“Desde el punto de vista orgánico, formal (o instrumental si se quiere) el sistema
tributario podría ser conceptuado como la organización legal, administrativa y técnica
que el Estado crea y organiza con la finalidad de ejercer de una manera eficaz el
poder tributario que soberanamente le corresponde. Si atendemos al principio de
reserva legal en materia tributaria, de la que nos ocuparemos más adelante, hay que
sostener que esa organización, como reflejo o consecuencia de un ejercicio de poder
público, no es en modo alguno discrecional sino reglada tanto en sus aspectos básicos
como adjetivos, por normas de derecho cuya jerarquía a su vez depende del mandato
constitucional y de la manera como el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional condiciona al legislador al señalarle el contenido necesario de la ley
creadora del tributo…” (Paréntesis del original). (Subrayado mío)
Los tributos mencionados responden – principalmente – a lo que la doctrina ha dado en llamar
como potestad originaria, toda vez que proviene mediante asignación directa por el Constituyente
de 1999, con la excepción del Impuesto sobre el territorio rural o sobre predios rurales y el
Impuesto sobre transacciones inmobiliarias, los cuales le han sido encargados al legislador
nacional para su activación.
Cabe acotar que el primero de estos la doctrina lo niega porque no se corresponde con el que
figura en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), ya que no hay mención alguna de
participación o beneficio para el municipio, pues el allí existente está a cargo del Servicio Nacional
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Hay un trabajo del profesor Rafael Romero Pirela denominado “Fundamento constitucional del
impuesto predial en Venezuela”, sobre este punto.
El segundo de los impuestos en cuestión se estableció – más recientemente, pues han ocurrido
reformas a esa legislación – en la Ley de Registros y Notarías (2021), donde sí hay adjudicación al
nivel local por los conceptos allí reseñados.
- ¿Qué es la administración tributaria?
La Administración Tributaria es el medio del cual se materializa la gestión impositiva, ya que tiene
a su cargo el manejo de los impuestos, tasas y contribuciones asignados al Municipio, bien sea por
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) o por diversas leyes y ordenanzas.
Al estudiar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), se observa que dedica unos
artículos sobre el particular, lo cual está enmarcado dentro de los aspectos de la Hacienda Pública
Municipal, por cuanto el Sistema Tributario está comprendido en la administración financiera de la
Entidad.
En tal sentido, expresa que el alcalde es el responsable de la hacienda pública y le corresponde la
dirección de su administración financiera, sin perjuicio del régimen de control atribuido al Concejo
Municipal, la Contraloría Municipal y al control ciudadano: contraloría social y medios de
participación.
Por cuanto implica un manejo complejo de datos y otros aspectos que generan gran volumen
(pagos, formularios, entre otros) acerca de personas naturales y jurídicas (contribuyentes y
responsables), no solamente de carácter patrimonial sino también personal, es necesario crear
una estructura técnica que le permita al Municipio – como sujeto activo en la relación tributaria –
lograr el cometido de la satisfacción de las cargas públicas locales gerencialmente.
Generalmente existen ordenanzas que regulan la actividad de la Administración Tributaria, no
solamente por las normas de cada tributo en particular, sino de carácter general; suelen
denominarse Ordenanza de la Hacienda Municipal, Procedimientos Tributarios, entre otros.
Dado que el interés jurídico tutelado es el sostenimiento de las cargas públicas por vía de ingresos
tributarios, así como también el hecho que el Derecho Público (donde hace vida el Derecho
Tributario) le permite imponerse sobre el interés de los particulares, de allí la existencia de
principios como orden público, interés público, utilidad pública, interés general, entre otros;
puede llevar a cabo solicitudes que, de primera mano, no les sería permitido en Derecho Privado,
como el de obtener información de terceros relacionados con la actividad del contribuyente bajo
investigación so pena de sanción en caso de negarse, entre otras.
También, por el principio de cooperación y colaboración interinstitucional, puede solicitar le sean
remitidas informaciones del contribuyente.
Nótese que también se permite la creación de registros o bancos de datos por la Administración
Tributaria para sus labores de seguimiento y control, lo que el Código Orgánico Tributario (2020)
incluye en los deberes formales a cumplir por los contribuyentes y responsables.
En consecuencia, más allá de cualquier análisis sobre lo preguntado por los alumnos, hay que
concluir que – en el ejercicio legítimo de sus competencias – el ordenamiento le permite valerse
de informaciones que posean tanto el propio sujeto pasivo como terceros para el logro de sus
cometidos.
Cuando se le pide al contribuyente las asambleas actualizadas de la persona jurídica puede hacerlo
con la finalidad de imponerse de la información o actualizar la que disponga, además de establecer
la cualidad de quien dice representarla, por ejemplo.
Al punto que si no es cumplido oportunamente puede ser objeto de sanción prevista por el Código
Orgánico Tributario (2020).
Desde la perspectiva mercantil, si bien no hay una sanción imposibilidad de funcionar, es
obligatorio para los comerciantes el cumplir con actuaciones – como establece el Código de
Comercio venezolano (1955) – la inscripción de “… las firmas de comercio, sean personales, sean
sociales, de conformidad con las disposiciones… “, “… Un extracto de las escrituras donde se
forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve la sociedad, y en las que
se nombre liquidadores…”, “… La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en
totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño…”, entre otros.
La Ley de Registros y Notarías (2021), aun cuando es ley más reciente, no creó sanciones por la
inobservancia de no mantener actualizado lo referente con las asambleas y otros documentos,
deja a salvo lo referente con legitimación de capitales, que corresponde con otra legislación y
autoridades.
Como competencia del Registro Mercantil pautó:
“… 1. Rechazar la inscripción de las sociedades con capital insuficiente, aplicando
criterios de razonabilidad relacionados con el objeto social, que instruirá el Servicio
Autónomo de Registros y Notarías, de conformidad con el ordenamiento jurídico y las
políticas de Estado.
- Asegurar que los aportes en especie tengan el valor declarado en el documento de
constitución, en los aumentos de capital, en las fusiones o en cualquier otro acto que
implique cesión o aporte de bienes o derechos, a cuyo efecto se acompañará un
avalúo realizado por una o un perito independiente colegiada o colegiado. - Exigir la indicación de la dirección donde tenga su asiento la sociedad, el cual se
considerará su domicilio a todos los efectos legales. - Homologar o rechazar el término de duración de la sociedad, respetando la
manifestación de voluntad de las socias o socios, a menos que la duración sea
estimada excesiva. - Registrar la decisión de reactivación de la sociedad después de haber expirado su
término. - Inscribir los actos de la sociedad disuelta que se encuentre en estado de
liquidación.”
Es más, a nivel de jurisprudencia se estableció por el Máximo Tribunal que, en los casos de haber
transcurrido el tiempo fijado por el documento de la sociedad, ésta no fenece automáticamente,
lo cual permite que la Administración Tributaria siga desplegando sus competencias en los casos
que sucedan hechos imponibles.
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.