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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

La congruencia de la sentencia. Prohibición de la reformatio in peius.

marzo 9, 2003

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio que por indemnización de daño emergente y moral sigue el ciudadano LUIS PINEDA BRACHO representado judicialmente por los abogados Tilmaquin Rodríguez Viloria y Juan Carlos Godoy Peña, contra la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A. (CATIVEN), representada judicialmente por los abogados Diana Briñez Juárez y Jesús Márquez Urdaneta; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar la demanda, resultando “parcialmente confirmada” la sentencia apelada.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidirlo, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ejerce la facultad de casar de oficio el fallo recurrido por haber encontrado una infracción de orden público no denunciada por el formalizante. A tal efecto observa:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, en sus decisiones que “…el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido..”. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes Villoria contra Nilda Briceño De Reyes y otros).

En aplicación de la doctrina citada al caso concreto, la Sala observa de oficio que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia positiva, lo que determina su nulidad por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquéllo que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En tal sentido, en sentencia de esta Sala de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A., se estableció:

“…El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…”

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)…”

Asimismo, la Sala ha dejado establecido que cuando el sentenciador incurre en reformatio in peius, ello constituye un modalidad de incongruencia positiva:

“…De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.

…Omissis…

Tal proceder del juez de la recurrida, de pronunciarse sobre algo no pedido por el único apelante, empeorando el agravio causado por la sentencia de primera instancia, infringe los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace nula la sentencia impugnada por adolecer del vicio de incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado en el fallo de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2001, citado anteriormente. Por tal motivo, esta Sala considera procedente la denuncia analizada…”. (Sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 caso: Carpintería Tar C.A. c/ Raiza Leonor Espinoza Guadarrama)

En aplicación de los anteriores precedentes jurisprudenciales al caso concreto, la Sala observa que el Juez de alzada cometió el vicio de incongruencia positiva, pues condenó a la parte demandada a pagar la indexación judicial de los daños demandados, siendo que a ello no fue condenada por el tribunal a-quo en la sentencia apelada.

La decisión del juez de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda. Esta decisión sólo fue apelada por la parte demandada, por lo que la recurrida, al condenar a pagar la referida indexación decidió sobre un aspecto del fallo de primera instancia que no había sido objeto del recurso de apelación sometido a su consideración, y que en consecuencia causó ejecutoria para la demandada, pues la parte actora no ejerció el correspondiente recurso de apelación contra dicho fallo.

En efecto, en el fallo
de fecha 13 de noviembre de 2000, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se decidió lo siguiente:

“… Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por…

…Omisis …

Se condena a la demandada, a pagar al actor la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.275.318,09) por daño emergente.

Se condena a la demandada, a pagar al actor la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) por daño moral. No se acuerda la indexación por lo que respecta a esta suma, dado que se trata de obligación cuyo monto se determina a partir de la presente condena.

Se exonera de costas a la demandada, en razón del carácter parcial de este fallo…” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, en la sentencia recurrida se decidió lo siguiente:

“…Por los fundamentos que han quedado expuestos en los Capítulos que integran esta Sentencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho JESÚS MARQUEZ URDANETA, actuando en nombre y representación de CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CATIVEN).

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 13 de Noviembre de 2000, en la cual se condenó a pagar a la demandada: por Daño Emergente la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES(Bs. 1.275.318,09). Y se condenó a pagar igualmente a la demandada la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) por Daños Morales, acordándose la necesaria e ineluctable indexación de la expresada cantidad, por tratarse de una indemnización del daño, que en el caso concreto fue estimado prudencialmente, en ejercicio de la facultad que le otorga el Artículo 1.196 del Código Civil, por el Juzgado a quo, en la expresada cantidad, porque se le ha impedido a LUIS SEGUNDO PINEDA BRACHO obtener esa suma de dinero, que cubre según el Juez de la Primera Instancia la existencia del daño. Esa falta de dinero que hubiera podido entrar en su patrimonio, integra como es sabido un lucro cesante. En consecuencia, a los fines del resarcimiento de un daño como el presente, se debe tomar en consideración el objeto para determinar su medida, el objeto es el interés agraviado con relación al dinero, es decir, la utilidad de éste para el patrimonio del perjudicado, el cual está en proporción al valor del dinero como medio de cambio y adquisición de otros bienes. Debe en consecuencia resarcirse tanto daño, cuanto tenga dimensión el vacío producido en el patrimonio de la víctima por la culpa ajena; y si la expresión numérica de la utilidad real de dinero varía con el tiempo, la misma variación se refleja en la medida del daño que hay que resarcir, por lo que esta Superioridad considera aplicable la INDEXACION en el presente caso a la suma establecida por el Juzgador de la Primera Instancia, la cual se establecerá mediante una experticia complementaria del fallo definitivo, y deberá cancelarse hasta el momento en que el pago del daño se haga efectivo.

TERCERO: Se condena en costas de esta Instancia a la apelante CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CATIVEN), en razón de haber sido vencida totalmente en esta Segunda Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la Sala).

De las anteriores trascripciones resulta obvio que el Juez de alzada reformó una sentencia que declaró parcialmente con lugar la pretensión indemnizatoria, en perjuicio del único apelante de ella; proceder con el cual cometió el vicio de incongruencia positiva y violó, en consecuencia, lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual vicia de nulidad la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 244 eiusdem, y así de oficio se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo de fecha 16 de mayo de 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. En consecuencia, ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en la infracción señalada por la Sala.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, esto es, Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

El Magistrado,

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº 2001-000581

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC-0041-270203-01581.htm