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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

LA DECLARACION DE IMPROPONIBLE DE UNA ACCION

enero 7, 2008

LA DECLARACION DE IMPROPONIBLE DE UNA ACCION

SIMON JIMENEZ SALAS

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre del 2007 declaro “Improponible” la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, que ejercieron ciudadanos venezolanos contra  la decisión de la  Asamblea Nacional que propuso la reforma constitucional mediante un referéndum consultivo, al considerar viciado el procedimiento que se inició con ocasión de la consignación por parte del Presidente de la República de un Proyecto de Reforma a la constitución vigente,  pues consideraron que se ha debido actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Carta Magna, y proceder a utilizar la iniciativa que le confiere el referido precepto, y someter a la consideración de los diputados, la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, la cual es único órgano con potestades para modificar la estructura y los principios establecidos en nuestro texto fundamental.

Independientemente de la semántica extrema utilizada para rechazar la pretensión de los accionantes, tales como afirmar con exclusión y rebuscamiento que el derecho a convocar el poder constituyente originario es del pueblo de Venezuela como titular de la soberanía, fundada en una potestad ambigua consagrada en el artículo 347 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, he considerado aclarar la utilización del término “IMPROPONIBLE” con que se rechazo dicha acción.-

Un distinguido escritor venezolano califico el uso del término, primero de un   neologismo inventado por los magistrados concurrentes en la aceptación total de la sentencia, y luego, como un solemne disparate o una “aporía”. En nuestro foro procesal es calificado como “el nuevo derecho bolivariano”, que tiene como norma principista la alcahuetería servil, ya que el rechazo a una demanda es de “inadmisibilidad” cuando se considera que las exigencias procesales de admisión están ausentes o incumplidas, o dicho en el lenguaje cotidiano del litigante “no ha lugar en derecho”. 

  

Es de honor señalar que en algunas legislaciones  investigadas existe la improponibilidad  de la demanda cuando existen elementos específicos que permiten tal calificación, pero la declaratoria a priori o en limine litis esta restringida por la excepcionalidad de esa institución, pues de normal ella es consecuencia  de una decisión de inadmisión posterior.- Ello ocurre cuando no están dadas las condiciones para el ejercicio de la acción o se omiten elementos sustanciales de dicha acción, como seria cuando existe falta de jurisdicción y competencia objetiva,  o la pretensión de algún objeto ilícito o imposible, o falta de cualidad (nuestra vieja excepción de inadmisibilidad), es decir  cuando existen fundamentos que impidan el conocimiento del fondo de la controversia, lo que se conoce como despacho saneador, que obliga a los jueces a señalar,  ordenar o decantar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones que presente o adolezca una demanda, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije los elementos que la califican de informal. En la doctrina de los países que tienen la figura de “Improponibilidad” se clasifican o sistematizan  estas causales conforme a los siguientes conceptos

a)  Demanda “inhábil” cuando ha sido  propuesta ante juez incompetente.

b) Demanda “inatendible” cuando el objeto de la demanda consagra una desviación real a la función jurisdiccional.

c) Demanda “inútil”, cuando es claro que no existe  interés procesal

d) Demanda “irregular” o defectuosa cuando no  se presenta en la forma que exige la ley, la costumbre o la jurisprudencia, como es el caso que no se acompaña el documento fundamental. Esta demanda está contenido en el principio saneador 

e)  Demanda “imposible” cuando la pretensión es imposible 

En todo caso debe quedar claro que la declaratoria de “improponibilidad” o la misma “inadmisibilidad”  afecta  la pretensión y no la demanda formal, por lo cual ha de producirse con sumo cuidado, pues tendría una equivalencia a un “no ha lugar”: improcedencia de la acción.-

En nuestra legislación la consideración de admisibilidad de una demanda siempre viene determinada por la presencia de la acción como concepto jurídico(entendida como la potestad de la persona de activar la función jurisdiccional en procura de justicia o bajo el objetivo de satisfacer una pretensión), o de causales de inadmisión taxativa de acuerdo a alguna norma legal. La jurisdicción a estos efectos es el poder  que tiene el Estado de administrar justicia conforme a las leyes

En cuanto al derecho del Juez a imponer su soberanía frente al derecho del postulante, es decir a resolver de oficio in limine litis, nuestro universo legal y procesal no consagra en forma genérica  los denominados impedimentos procesales, sino que sobre la base de causales de inadmisión o de presupuestos procesales puede declararse inadmisible una demanda./  En lo normal, que sería el caso presentado a la Sala Constitucional del TSJ el juzgador estaba obligado a admitir la demanda aunque luego lo declare improcedente, para lo cual debía seguir las pautas establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia  que consagra cuando se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso a cuyo efecto establece, primero el principio “cuando así lo disponga la ley”; y luego las causales, a saber cuando el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. Está claro que ninguna de esas causales estuvo presente en la decisión de “Improponibilidad”

La esencia del juzgamiento está en la justicia y los jueces, con mayor razón los de nuestro alto tribunal de justicia, deben declarar inadmisible las que legalmente lo sean, y no dejarse llevar por pasiones personales o políticas, porque la independencia del poder judicial o de la jurisdicción en sentido funcional carecerían de sentido existencial y desaparecería el equilibrio de los poderes. Los jueces deben vestirse de legalidad extrema para permitir que la sociedad teng los recursos legales como  instrumentos reales de la justicia: muy especialmente cuando se trata de prejuzgar o de decidir in limine que es un filtro al abuso o a la carencia de formalidad, lo que implica una potestad excepcional  que debe ejercerse ponderando sus consecuencias.-

No podemos olvidar el contenido del artículo El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien preceptúa que El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En concordancia con el artículo 334 ibídem “…Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber  ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

El modelo d
e Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.

En un artículo anterior denominado “Réquiem para la Justicia” cite a Esperanza Guisan para quien  “La justicia trata, pues, principalmente, de ampliar la capacidad de empatía e imparcialidad de los seres humanos con el fin de que todos podamos gozar cuanto sea posible, sin estorbar el goce de los otros, de modo tal que todos gocemos con el goce de los otros, lo cual supone marcar una meta o un fin claramente superior a otras metas o fines (contrariamente a la naturalidad moral de los fines y meta de las éticas de los derechos)”.

Si los magistrados de nuestro Tribunal Supremo aspiran a un cambio en estas nociones trascendentales de la vida universal, inyectándole a sus decisiones calidad extrajurídicas cargadas de bacterias politiqueras, es necesario que de una vez por toda expresen la perdida para el país del concepto de justicia que será sustituido por el concepto de autoritarismo absoluto generador de la verdad y sentenciador de su propia proyección. No es utilizando estos términos de ”improponibles” que no calzan en nuestra idiosincrasia jurídica y que irrespetan la majestad de nuestra profesión como obtendrán  indulgencias políticas.-

Caracas 30 de diciembre del 2007