

Reporte de Investigación Jurídica: Análisis Dogmático y Jurisprudencial sobre la Enajenación de Bienes de la Comunidad Conyugal mediante Autorización Bilateral en el Ordenamiento Venezolano
Raymond Orta Martinez, Abogado especialista en Derecho Procesal y litigios
Introducción: La Arquitectura del Cogobierno Patrimonial en Venezuela
El régimen patrimonial del matrimonio en la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo concibe el legislador en el Código Civil de 1982 y lo refrenda la Constitución de 1999, se erige sobre un principio fundamental de igualdad jurídica y corresponsabilidad económica. A diferencia de los sistemas de separación absoluta o de los regímenes de comunidad universal arcaicos donde la potestad marital subordinaba la voluntad de la mujer, el sistema venezolano actual se configura, en defecto de capitulaciones matrimoniales, como una comunidad de gananciales limitada. Esta comunidad no es una persona jurídica distinta de los cónyuges, sino un patrimonio de afectación especial, sujeto a reglas de administración y disposición que buscan equilibrar dos intereses a menudo contrapuestos: la fluidez del tráfico jurídico-comercial y la protección de la base económica familiar.
La presente investigación aborda, con profundidad analítica, la figura de la venta de bienes pertenecientes a esta comunidad cuando media la autorización de ambos cónyuges. Si bien la norma general del Artículo 168 del Código Civil parece establecer una regla clara de cogobierno, la práctica forense y la casuística del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) revelan un ecosistema jurídico complejo. La autorización conyugal no es un mero formalismo; es un acto jurídico sustantivo que, una vez perfeccionado, genera efectos de irrevocabilidad, saneamiento y estabilidad contractual. No obstante, la aparente solidez de una venta «autorizada» puede desmoronarse ante vicios del consentimiento, fraudes a la ley, simulaciones o defectos en la cualidad representativa de los mandatos.
A lo largo de este reporte, se examinarán las dimensiones sustantivas y adjetivas de este fenómeno. Desde la naturaleza jurídica del consentimiento dual y sus formas de manifestación (expresa, tácita, por mandato), hasta las patologías del negocio jurídico (violencia, error, dolo) y los rigores procesales del litisconsorcio pasivo necesario. Se prestará especial atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del TSJ, desentrañando cómo los magistrados han interpretado la tensión entre la autonomía de la voluntad de los esposos y el orden público familiar.
Capítulo I: Fundamentos Dogmáticos del Régimen de Disposición
1.1. La Naturaleza Jurídica de la Comunidad de Gananciales
Para comprender el alcance de la autorización conyugal, es imperativo definir la naturaleza de la comunidad sobre la cual recae. La doctrina venezolana, siguiendo la tradición romanista pero adaptada por el influjo del Código Napoleónico y la reforma de 1982, entiende la comunidad de gananciales no como una copropiedad ordinaria (condominio romano), sino como una comunidad de mano común (comunidad germánica o zur gesamten Hand) con matices sui generis. En la copropiedad ordinaria, cada comunero tiene una cuota ideal de la cual puede disponer libremente; en la comunidad conyugal, los cónyuges son titulares del todo, y las cuotas (el 50% abstracto) solo se materializan y se hacen disponibles al momento de la liquidación (divorcio o muerte).
Esta distinción es la base teórica del Artículo 168 del Código Civil.1 Dado que ninguno de los cónyuges tiene una cuota individualizada sobre el inmueble familiar durante la vigencia del matrimonio, ninguno puede vender «su parte» ni la totalidad sin el concurso de la voluntad del otro. La venta de un bien ganancial sin la autorización del otro no es la venta de una cosa parcialmente ajena, sino un acto que excede las facultades de administración ordinaria y afecta la integridad de un patrimonio que está destinado al sostenimiento de la carga familiar.
1.2. El Principio de Igualdad y el Cogobierno (Artículo 168 C.C.)
El Artículo 168 del Código Civil establece el principio de administración dual o conjunta para los actos de disposición. La norma reza que cada cónyuge puede administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o legítimo comercio. Sin embargo, impone una restricción severa y de orden público para ciertos actos: se requiere el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.1
La ratio legis de esta disposición es doble. Primero, protege al cónyuge no administrador de empobrecimientos súbitos causados por la mala gestión o mala fe del otro. Segundo, asegura la estabilidad del hogar, entendido este no solo como la vivienda física, sino como el acervo económico que garantiza el bienestar de la familia. La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha elevado este requisito a rango constitucional, vinculándolo con el Artículo 77 de la Carta Magna, que protege el matrimonio y las uniones estables de hecho.3
La Distinción entre Bienes Muebles e Inmuebles
La jurisprudencia reciente ha refinado la interpretación del Artículo 168 respecto a los bienes muebles. Mientras que los inmuebles siempre requieren consentimiento dual para su venta, los muebles solo lo requieren si están «sometidos a régimen de publicidad».
En la sentencia Exp. AA20-C-2023-000063 (Caso: Luigi Gasperin vs. Agrominera Esperanza) 4, la Sala de Casación Civil analizó la venta de una excavadora (maquinaria pesada). Aunque es un bien mueble de alto valor, la Sala determinó que no está sujeto a un régimen de publicidad registral constitutiva como lo estarían una aeronave o un buque. Por tanto, la venta realizada por uno solo de los cónyuges (el marido, en este caso) fue considerada válida frente al tercero comprador, limitando el derecho de la esposa a reclamar una indemnización por daños y perjuicios, pero no la nulidad de la venta. Este criterio introduce una flexibilidad necesaria para el tráfico mercantil de bienes muebles no registrables, evitando que la exigencia de autorización conyugal paralice operaciones comerciales ordinarias.
1.3. La Sanción de Anulabilidad (Artículo 170 C.C.)
La consecuencia jurídica de la falta de autorización no es la inexistencia ni la nulidad absoluta, sino la anulabilidad relativa. El Artículo 170 del Código Civil dispone que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en el acto (el tercero comprador) tuviere motivo para conocer que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal.1
Esta configuración dogmática tiene implicaciones procesales profundas:
- Legitimación Restringida: Solo el cónyuge cuyo consentimiento fue omitido puede demandar la nulidad. El cónyuge vendedor no puede alegar su propia falta para anular el acto (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).
- Posibilidad de Confirmación: Al ser una nulidad relativa, el acto es susceptible de convalidación posterior, expresa o tácita.
- Prescriptibilidad: La acción para pedir la nulidad está sujeta a un lapso de caducidad de cinco años, a diferencia de la nulidad absoluta que sería imprescriptible o sujeta a lapsos decenales/vintenales.
Capítulo II: La Anatomía de la Autorización Conyugal
La «autorización» de la que habla la ley no es un concepto monolítico. En la práctica jurídica venezolana, este consentimiento puede manifestarse de diversas formas, cada una con sus propios requisitos de validez y eficacia probatoria.
2.1. La Comparecencia Presencial y Simultánea
La forma más idónea y segura de autorización es la comparecencia de ambos cónyuges en el acto de otorgamiento del documento (sea público o autenticado). Al firmar ambos la venta, se perfecciona el consentimiento dual de manera instantánea. En este escenario, la voluntad de ambos se fusiona en un solo acto de disposición. La jurisprudencia considera que, en este supuesto, la venta goza de una presunción de legalidad y veracidad casi absoluta, derivada de la fe pública registral o notarial. Para atacar una venta firmada por ambos presencialmente, es necesario recurrir a figuras extraordinarias como la tacha de falsedad o la prueba de vicios graves del consentimiento (violencia o dolo).6
2.2. La Autorización por Mandato (El Poder Especial)
Dada la dinámica de la vida moderna, es frecuente que uno de los cónyuges no pueda asistir al acto de venta y otorgue un poder al otro cónyuge o a un tercero para que lo represente. Aquí surge una de las áreas más litigiosas: la suficiencia y especificidad del mandato.
El Requisito de la Especificidad (Facultades Expresas)
La Sala de Casación Civil ha sido constante en exigir que los mandatos para disponer de bienes gananciales, especialmente inmuebles, sean especiales o contengan facultades expresas. Un poder general de administración, por muy amplio que sea («amplio y suficiente»), no faculta al mandatario para vender, hipotecar o disponer gratuitamente de los bienes inmuebles de la comunidad.8
La jurisprudencia 11 establece que el poder debe identificar el bien sobre el cual recae la facultad de disposición. Esto obedece a una razón de protección del patrimonio familiar: se busca evitar que un cónyuge, amparado en un poder genérico otorgado quizás años atrás en un contexto de confianza distinta, disponga arbitrariamente del hogar común o de los activos principales de la familia.
En la sentencia Exp. AA20-C-2022-000151 13, aunque se discutió la caducidad, subyace el principio de que los actos realizados mediante poder deben ceñirse estrictamente a la voluntad del mandante. Si el poder dice «vender el apartamento X», no puede usarse para «hipotecar el apartamento Y».
La Excepción del Mandato Profesional
Existe una excepción doctrinaria y jurisprudencialmente admitida: cuando uno de los cónyuges se dedica profesionalmente al comercio inmobiliario o a actividades que implican la rotación constante de activos. En estos casos, se admite que el poder otorgado por el otro cónyuge sea general para los actos propios de ese giro comercial, sin necesidad de especificar cada bien individualmente. Sin embargo, esta excepción se interpreta restrictivamente y no cubre la vivienda principal de la familia.14
2.3. La Autorización Tácita y la Convalidación
La autorización no siempre es previa o simultánea; puede ser posterior. El Artículo 170 del C.C. menciona expresamente los actos «no convalidados». La convalidación sanea el vicio de falta de consentimiento inicial.
Actos que Implican Convalidación
La doctrina de los actos propios juega un rol crucial aquí. Se entiende que hay convalidación tácita cuando el cónyuge que no firmó realiza actos incompatibles con la voluntad de anular la venta. Los ejemplos más citados en la jurisprudencia incluyen:
- Recepción del Precio: Recibir parte del dinero de la venta, depositar cheques provenientes del comprador o utilizar esos fondos para adquirir otros bienes.
- Entrega del Bien: Colaborar activamente en la entrega material del inmueble al comprador (e.g., entregar las llaves, desalojar voluntariamente).
- Silencio Prolongado: Dejar transcurrir el lapso de caducidad de 5 años sin ejercer la acción, a sabiendas de la venta.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil es cautelosa al valorar la «convalidación tácita» para evitar despojos injustos. En la sentencia Exp. AA20-C-2022-000024 15, la Sala analizó un caso donde el tribunal superior había considerado un «recibo de pago» como una partición y liquidación amistosa definitiva. La Sala casó la sentencia por suposición falsa, argumentando que recibir un dinero no implica necesariamente renunciar a los derechos sobre la comunidad si el documento indicaba que se firmaría una partición posterior. Esto demuestra que la convalidación tácita debe ser inequívoca; ante la duda, se protege el derecho del comunero.
Capítulo III: Estabilidad e Irrevocabilidad del Negocio Autorizado
Una vez que se ha perfeccionado la venta con la autorización válida de ambos cónyuges (sea directa, por poder o ratificada), el ordenamiento jurídico blinda el acto bajo principios de seguridad jurídica.
3.1. La Doctrina de los Actos Propios (Venire Contra Factum Proprium)
Este es el principio rector que impide a los cónyuges retractarse de una venta válida. La Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil han reiterado en múltiples fallos 16 que «a nadie le es lícito venir contra sus propios actos». Si ambos esposos manifestaron su voluntad de vender ante un notario o registrador, no pueden luego demandar la nulidad alegando razones que contradigan esa voluntad expresada, salvo que demuestren un vicio grave del consentimiento.
El Caso de la «Pretensión Inmoral»
La sentencia Exp. 14-1222 de la Sala Constitucional 19 es un ejemplo paradigmático de la aplicación severa de esta doctrina. En este caso, un cónyuge (el marido) había ocultado su estado civil al momento de comprar un inmueble, declarándose soltero. Años después, intentó anular la venta posterior que él mismo había realizado (o autorizado) alegando que el bien era de la comunidad y que se habían violado normas de orden público. La Sala calificó esta pretensión de «absurda», «desfachatada» e «inmoral». El TSJ estableció que quien crea una situación de apariencia jurídica (ocultar el matrimonio) no puede luego valerse de esa falsedad para atacar un negocio jurídico en perjuicio de terceros y de su propia cónyuge. La buena fe objetiva impone un deber de coherencia: quien autoriza, vende y cobra, no puede luego pedir que le devuelvan la cosa.
3.2. La Fuerza Vinculante de los Contratos Preliminares
La autorización conjunta también despliega sus efectos de irrevocabilidad en la etapa precontractual. En Venezuela, la promesa bilateral de compra-venta (opción de compra-venta) es un contrato que genera obligaciones firmes.
Si ambos cónyuges firman una opción de compra-venta comprometiéndose a vender su vivienda por un precio determinado en un plazo fijo, no pueden desistir unilateralmente sin consecuencias. La jurisprudencia 20 ha debatido si la promesa traslativa propiedad por sí misma, concluyendo que, si bien no transfiere el dominio real (que requiere registro), sí genera una obligación de hacer (otorgar el documento) que es susceptible de ejecución forzosa. Si los cónyuges se niegan a firmar la venta definitiva habiendo firmado la opción, el juez puede otorgar el documento en su nombre, supliendo su voluntad rebelde. La autorización dada en la opción es, en esencia, una autorización anticipada para la venta definitiva, siempre que no se alteren las condiciones sustanciales del negocio.
Capítulo IV: Patología de la Venta: Vicios que Destruyen la Autorización
A pesar de la presunción de validez, la autorización puede estar viciada. La jurisprudencia venezolana distingue claramente entre la falta de autorización (que genera anulabilidad por el Art. 170) y la autorización viciada (que genera nulidad por vicios del consentimiento según los Arts. 1.146 y ss. del C.C.).
4.1. La Violencia y la Coacción Moral
La violencia es causa de nulidad del contrato, no solo cuando es física, sino cuando es moral. En el contexto intrafamiliar, la violencia moral (amenazas, chantaje emocional, coerción económica) es más frecuente que la física al momento de firmar una venta.
La sentencia 7 profundiza en la violencia moral como vicio del consentimiento en ventas conyugales. Para que el TSJ anule una venta firmada por ambos cónyuges bajo este alegato, la prueba debe ser contundente. No basta con alegar «temor reverencial» (el miedo a desagradar al cónyuge). Se debe probar que hubo una amenaza injusta y grave de un mal inminente contra la persona o bienes del cónyuge o sus parientes. Si se demuestra que la esposa firmó la venta porque el marido la amenazó con daño físico o con quitarle la custodia de los hijos, la autorización es nula ab initio.
4.2. El Dolo y el Error: La «Firma Ciega»
El dolo consiste en artificios o maquinaciones para inducir a error a la otra parte. Un caso trágico y jurídicamente relevante es el analizado en la sentencia AH13-V-2007-000146.22 La demandante, una anciana que había sufrido un ACV, alegó que su hija le hizo firmar un documento de venta de su apartamento haciéndole creer que era una solicitud para instalar internet (ABA CANTV).
Aunque en ese caso específico la demanda fue declarada inadmisible por un error procesal (falta de litisconsorcio), el TSJ dejó claro en su doctrina que el dolo causante anula la venta. Si un cónyuge engaña al otro sobre la naturaleza del acto (error in negotio) o sobre el objeto (error in corpore), la autorización no existe como acto volitivo libre. Es una «firma ciega» arrancada mediante fraude.
4.3. La Falsedad Material (Tacha de Documento)
El escenario más radical es aquel donde la firma del cónyuge es falsificada. Aquí no hay vicio de la voluntad, sino ausencia total de ella. La jurisprudencia 6 trata estos casos con severidad.
Si mediante una experticia grafotécnica se demuestra que la firma no pertenece al cónyuge, el documento público pierde su eficacia probatoria y el negocio jurídico es inexistente respecto a ese cónyuge. En estos casos, la buena fe del tercero comprador no convalida el acto. A diferencia de la anulabilidad por falta de consentimiento (donde la buena fe del tercero puede ser una defensa), en la falsedad documental estamos ante un delito que no puede generar derechos. «El fraude lo corrompe todo» (fraus omnia corrumpit), y nadie puede transferir una propiedad basándose en un delito de falsificación.
Capítulo V: Arquitectura Procesal de los Litigios Conyugales
La defensa de los derechos patrimoniales en la comunidad conyugal exige una técnica procesal impecable. Los errores en la configuración de la litis son la causa principal de derrotas judiciales en esta materia, más allá de tener la razón sustantiva.
5.1. El Litisconsorcio Pasivo Necesario: La Trampa Mortal
La jurisprudencia del TSJ es monolítica: en los juicios de nulidad de venta de bienes gananciales, existe un litisconsorcio pasivo necesario. Esto significa que la relación jurídica sustancial es única e indivisible, y por tanto, deben estar presentes en el juicio todas las partes involucradas en el negocio atacado.22
Si un cónyuge (A) quiere anular la venta que el otro cónyuge (B) hizo a un tercero (C) sin su permiso, debe demandar obligatoriamente a B y a C. Si demanda solo al cónyuge vendedor, o solo al comprador, la acción será declarada inadmisible por falta de cualidad pasiva o defecto de forma, incluso si el fraude es evidente. En el caso 22, la madre demandó a su hija por el engaño de la venta, pero olvidó demandar al esposo de la hija (su yerno), quien formaba parte de la comunidad conyugal receptora del bien (dado que la hija estaba casada). El tribunal declaró la inadmisibilidad sobrevenida. La lección es clara: en materia de gananciales, siempre hay que demandar a «todos los que firmaron y a todos los que debieron firmar».
5.2. La Carga de la Prueba y la Presunción de Buena Fe
El Artículo 168 y siguientes del C.C. establecen un sistema de presunciones. La regla general es la validez del acto y la buena fe del tercero.
- Onus Probandi: Corresponde al cónyuge demandante probar la mala fe del tercero; es decir, probar que el comprador sabía que el vendedor era casado y que el bien era de la comunidad.1
- Indicios de Mala Fe: La jurisprudencia acepta la prueba indiciaria para destruir la presunción de buena fe. Indicios graves como el parentesco cercano entre comprador y vendedor, el precio irrisorio (vil), la falta de movimiento bancario del dinero, o la rapidez inusitada de la venta tras una ruptura de hecho, son valorados por el juez para concluir que hubo un concierto fraudulento.26
5.3. Caducidad de la Acción
La acción de anulabilidad del Art. 170 está sometida a un plazo de caducidad de cinco (5) años. Este lapso comienza a contarse desde la fecha de protocolización (registro) del documento de venta, no desde que el cónyuge afectado se entera (salvo ocultamiento doloso probado que suspenda el lapso, aunque esto es debatible). Al ser un lapso de caducidad y no de prescripción, afecta el orden público y puede ser declarado de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa.13 Esto implica que si la demanda se presenta 5 años y un día después del registro, el juez debe rechazarla sin entrar a analizar el fondo, consolidando así la venta viciada por el paso del tiempo.
Capítulo VI: Situaciones Especiales y Fronterizas
6.1. La Separación de Cuerpos y la «Zona Gris» Patrimonial
Existe una confusión habitual en la práctica: creer que la separación de cuerpos (legal o de hecho) disuelve la comunidad de bienes. La jurisprudencia reciente de 2025 27 ha ratificado con contundencia que esto es falso. La Sentencia Nº 114 de la Sala de Casación Civil (26 de marzo de 2025) estableció que la comunidad de gananciales no cesa con la mera separación de cuerpos. Se requiere un decreto judicial específico de separación de bienes o una sentencia definitiva de divorcio.
Implicación Práctica: Si los cónyuges están separados de cuerpos (incluso por sentencia) pero no han liquidado la comunidad ni pedido separación de bienes, cualquier bien que adquieran o vendan durante ese interregno sigue siendo ganancial. Por tanto, la autorización del otro cónyuge sigue siendo obligatoria para vender, a pesar de que ya no vivan juntos.
6.2. El Concubinato (Unión Estable de Hecho)
La Constitución equipara los efectos del matrimonio y el concubinato (Art. 77), pero la jurisprudencia ha matizado esta equiparación en materia de disposición de bienes frente a terceros. La sentencia 28 y 29 establece una distinción crítica:
- Unión Declarada: Si existe sentencia judicial o acta de registro civil que reconozca el concubinato antes de la venta, se aplican las mismas reglas del matrimonio (necesidad de autorización dual y nulidad de la venta si falta).
- Unión No Declarada: Si el concubinato es un hecho fáctico no declarado judicialmente al momento de la venta, el tercero comprador no tiene cómo saber de la existencia de esa comunidad. En este caso, la venta realizada por el titular registral es válida frente al tercero. El concubino afectado no tiene cualidad para pedir la nulidad de la venta; su única vía es demandar a su ex-pareja por indemnización de daños y perjuicios y reintegro del valor del 50%. La sentencia declarativa posterior del concubinato no tiene efectos retroactivos anulatorios sobre negocios válidos con terceros de buena fe.
Tabla Resumen de Criterios Jurisprudenciales Vinculantes
La siguiente tabla sistematiza los criterios aplicados por el TSJ para determinar la validez o nulidad de las ventas de bienes comunitarios:
| Escenario Fáctico | Requisito de Validez | Consecuencia Jurídica | Fundamento / Sentencia Clave |
| Venta Inmueble (Firma Dual) | Comparecencia de ambos cónyuges. | Válida e Irrevocable. Aplica doctrina de Actos Propios. | 16 |
| Venta con Poder | Poder especial o con facultad expresa de disposición del bien específico. | Válida. Poder general simple es insuficiente. | 8 |
| Venta sin Firma (Un Cónyuge) | Tercero conocía la existencia de la comunidad (Mala Fe). | Anulable (Nulidad Relativa). | Art. 170 CC1 |
| Venta sin Firma (Un Cónyuge) | Tercero de Buena Fe (Desconocía la comunidad). | Válida. Solo procede indemnización inter-conyugal. | 1 |
| Venta de Bien Mueble (Excavadora) | No requiere publicidad registral constitutiva. | Válida (Flexibilización del Art. 168). Solo indemnización. | 4 |
| Firma Falsificada | Prueba de falsedad (Experticia Grafotécnica). | Nulidad Absoluta / Inexistencia. No protege al tercero. | 6 |
| Venta durante Separación de Cuerpos | Autorización de ambos (Comunidad sigue vigente). | Necesaria. La separación de cuerpos no separa bienes. | 27 |
| Unión Estable No Declarada | Venta anterior a la sentencia de concubinato. | Válida. Concubino carece de legitimación para anular. | 28 |
| Acción Tardía (> 5 años) | Interposición de la demanda tras lapso de caducidad. | Inadmisible (Caducidad de orden público). | 13 |
Conclusiones y Prospectiva Jurídica
La revisión exhaustiva del estado del arte jurisprudencial en Venezuela permite concluir que la venta de bienes de la comunidad conyugal con autorización de ambos cónyuges es el estándar de oro de la seguridad jurídica patrimonial familiar, pero no es una fortaleza inexpugnable.
- El Triunfo de la Seguridad Jurídica: El sistema venezolano, a través de la jurisprudencia del TSJ, ha optado claramente por proteger la estabilidad de los contratos. La doctrina de los actos propios, la presunción de buena fe del tercero y los lapsos de caducidad breves (5 años) demuestran una política judicial orientada a impedir que los conflictos conyugales desestabilicen el mercado inmobiliario. La autorización dada difícilmente se retira.
- La Vulnerabilidad de la «Autorización Delegada»: El uso de poderes sigue siendo el talón de Aquiles. La exigencia de especificidad en los mandatos es una respuesta judicial necesaria para evitar abusos, pero sigue generando litigiosidad cuando la redacción de los poderes es ambigua.
- La Trampa Procesal: El litigio en esta materia es técnicamente exigente. La omisión del litisconsorcio pasivo necesario sigue siendo una causa frecuente de denegación de justicia por errores de los abogados litigantes, dejando incólumes fraudes evidentes por defectos de forma.
- La Deuda con el Concubinato: A pesar del avance constitucional, el concubino no declarado sigue estando en una posición de desventaja patrimonial frente al cónyuge. La imposibilidad de anular ventas realizadas por la pareja antes de la sentencia declarativa deja al concubino desprotegido frente a la insolvencia del otro.
En definitiva, la jurisprudencia venezolana ha construido un sistema donde la corresponsabilidad es la norma: corresponsabilidad en la administración (requiriendo dos firmas), pero también corresponsabilidad en las consecuencias de los actos propios (impidiendo retractaciones caprichosas). La autorización dual no es solo un requisito; es la manifestación de la igualdad conyugal en la arena económica.
Fuentes
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- Untitled – Ulpiano, accessed February 11, 2026, http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDUCAB/34/UCAB_1984-1985_34_295-229.pdf
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- En el juicio por partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, por la ciudadana – TSJ, accessed February 11, 2026, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/319513-000407-41022-2022-21-024.HTML
- TSJ Regiones – Decisión – Tribunal Supremo de Justicia, accessed February 11, 2026, https://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/JUNIO/2125-17-AP11-M-2013-000656-.HTML
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- 321981-1147-141222-2022-22-0156.html – Tribunal Supremo de Justicia, accessed February 11, 2026, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/321981-1147-141222-2022-22-0156.HTML
- se pronuncie oportunamente sobre el interpuesto RECURSO EXTRAORDINARIO de REVISIÓN – Tribunal Supremo de Justicia, accessed February 11, 2026, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311993-0129-30421-2021-18-0097.HTML
- TSJ Regiones – Decisión, accessed February 11, 2026, http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2019/ENERO/956-31-6719-6773.HTML
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- En el juicio por partición de comunidad conyugal, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, por la ciudadana ROSA MERCEDES ARASME GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-8.375.811, representada judicialmente por los abogados Adriana del Valle – Tribunal Supremo de Justicia, accessed February 11, 2026, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/318349-000285-2822-2022-21-261.HTML
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