Carta de la Organización de los Estados Americanos
Reformada por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de
los Estados Americanos «Protocolo de Buenos Aires», suscrito el 27 de
febrero de 1967, en la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria,
por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados
Americanos «Protocolo de Cartagena de Indias», aprobado el 5 de diciembre
de 1985, en el decimocuarto período extraordinario de sesiones de la
Asamblea General, por el Protocolo de Reformas a la Carta de la
Organización de los Estados Americanos «Protocolo de Washington», aprobado
el 14 de diciembre de 1992, en el decimosexto período extraordinario de
sesiones de la Asamblea General, y por el Protocolo de Reformas a la Carta
de la Organización de los Estados Americanos «Protocolo de Managua»,
adoptado el 10 de junio de 1993, en el decimonoveno período extraordinario
de sesiones de la Asamblea General.
INDICE
Preámbulo
Primera Parte
Capítulo I Naturaleza y propósitos
Capítulo II Principios
Capítulo III Miembros
Capítulo IV Derechos y deberes fundamentales de los Estados
Capítulo V Solución pacífica de controversias
Capítulo VI Seguridad colectiva
Capítulo VII Desarrollo integral
Segunda Parte
Capítulo VIII De los Organos
Capítulo IX La Asamblea General
Capítulo X La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores
Capítulo XI Los Consejos de la Organización
Capítulo XII El Consejo Permanente de la Organización
Capítulo XIII El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral
Capítulo XIV El Comité Jurídico Interamericano
Capítulo XV La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Capítulo XVI La Secretaría General
Capítulo XVII Las Conferencias Especializadas
Capítulo XVIII Los Organismos Especializados
Tercera Parte
Capítulo XIX Naciones Unidas
Capítulo XX Disposiciones varias
Capítulo XXI Ratificación y vigencia
Capítulo XXII Disposiciones transitorias
CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS *
EN NOMBRE DE SUS PUEBLOS LOS ESTADOS REPRESENTADOS EN LA IX
CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA,
Convencidos de que la misión histórica de América es ofrecer al
hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para el desarrollo de
su personalidad y la realización de sus justas aspiraciones;
Conscientes de que esa misión ha inspirado ya numerosos convenios y
acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y de
propiciar, mediante su mutua comprensión y su respeto por la soberanía de
cada uno, el mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y
en el derecho;
Ciertos de que la democracia representativa es condición
indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región;
Seguros de que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la
buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente,
dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad
individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre;
Persuadidos de que el bienestar de todos ellos, así como su
contribución al progreso y la civilización del mundo, habrá de requerir,
cada día más, una intensa cooperación continental;
Determinados a perseverar en la noble empresa que la Humanidad ha
confiado a las Naciones Unidas, cuyos principios y propósitos reafirman
solemnemente;
Convencidos de que la organización jurídica es una condición
necesaria para la seguridad y la paz, fundadas en el orden moral y en la
justicia, y
De acuerdo con la Resolución IX de la Conferencia sobre Problemas de la
Guerra y de la Paz, reunida en la Ciudad de México,
HAN CONVENIDO
en suscribir la siguiente
CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
Primera Parte
Capítulo I
NATURALEZA Y PROPOSITOS
Artículo 1
Los Estados americanos consagran en esta Carta la organización
internacional que han desarrollado para lograr un orden de paz y de
justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender
su soberanía, su integridad territorial y su independencia. Dentro de las
Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos constituye un
organismo regional.
La Organización de los Estados Americanos no tiene más facultades que
aquellas que expresamente le confiere la presente Carta, ninguna de cuyas
disposiciones la autoriza a intervenir en asuntos de la jurisdicción
interna de los Estados miembros.
Artículo 2
La Organización de los Estados Americanos, para realizar los
principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de
acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes
propósitos esenciales:
a) Afianzar la paz y la seguridad del Continente;
b) Promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto
al principio de no intervención;
c) Prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la solución
pacífica de controversias que surjan entre los Estados miembros;
d) Organizar la acción solidaria de éstos en caso de agresión;
e) Procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos
que se susciten entre ellos;
f) Promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico,
social y cultural;
g) Erradicar la pobreza crítica, que constituye un obstáculo al pleno
desarrollo democrático de los pueblos del hemisferio, y
h) Alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales que
permita dedicar el mayor número de recursos al desarrollo económico y
social de los Estados miembros.
Capítulo II
PRINCIPIOS
Artículo 3
Los Estados americanos reafirman los siguientes principios:
a) El derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus
relaciones recíprocas.
b) El orden internacional está esencialmente constituido por el
respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por
el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de
otras fuentes del derecho internacional.
c) La buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre sí.
d) La solidaridad de los Estados americanos y los altos fines que con
ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos sobre
la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa.
e) Todo Estado tiene derecho a elegir, sin injerencias externas, su
sistema político, económico y social, y a organizarse en la forma que más
le convenga, y tiene el deber de no intervenir en los asuntos de otro
Estado. Con sujeción a lo arriba dispuesto, los Estados americanos
cooperarán ampliamente entre sí y con independencia de la naturaleza de
sus sistemas políticos, económicos y sociales.
f) La eliminación de la pobreza crítica es parte esencial de la
promoción y consolidación de la democracia representativa y constituye
responsabilidad común y compartida de los Estados americanos.
g) Los Estados americanos condenan la guerra de agresión: la victoria
no da derechos.
h) La agresión a un Estado americano constituye una agresión a todos
los demás Estados americanos.
i) Las controversias de carácter internacional que surjan entre dos o
más Estados americanos deben ser resueltas por medio de procedimientos
pacíficos.
j) La justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera.
k) La cooperación económica es esencial para el bienestar y la
prosperidad comunes de los pueblos del Continente.
l) Los Estados americanos proclaman los derechos fundamentales de la
persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo.
m) La unidad espiritual del Continente se basa en el respeto de la
personalidad cultural de los países americanos y demanda su estrecha
cooperación en las altas finalidades de la cultura humana.
n) La educación de los pueblos debe orientarse hacia la justicia, la
libertad y la paz.
Capítulo III
MIEMBROS
Artículo 4
Son miembros de la Organización todos los Estados americanos que
ratifiquen la presente Carta.
Artículo 5
En la Organización tendrá su lugar toda nueva entidad política que
nazca de la unión de varios de sus Estados miembros y que como tal
ratifique esta Carta. El ingreso de la nueva entidad política en la
Organización producirá, para cada uno de los Estados que la constituyen,
la pérdida de la calidad de miembro de la Organización.
Artículo 6
Cualquier otro Estado americano independiente que quiera ser miembro
de la Organización, deberá manifestarlo mediante nota dirigida al
Secretario General, en la cual indique que está dispuesto a firmar y
ratificar la Carta de la Organización así como a aceptar todas las
obligaciones que entraña la condición de miembro, en especial las
referentes a la seguridad colectiva, mencionadas expresamente en los
artículos 28 y 29 de la Carta.
Artículo 7
La Asamblea General, previa recomendación del Consejo Permanente de
la Organización, determinará si es procedente autorizar al Secretario
General para que permita al Estado solicitante firmar la Carta y para que
acepte el depósito del instrumento de ratificación correspondiente. Tanto
la recomendación del Consejo Permanente, como la decisión de la Asamblea
General, requerirán el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados
miembros.
Artículo 8
La condición de miembro de la Organización estará restringida a los
Estados independientes del Continente que al 10 de diciembre de 1985
fueran miembros de las Naciones Unidas y a los territorios no autónomos
mencionados en el documento OEA/Ser.P, AG/doc.1939/85, del 5 de noviembre
de 1985, cuando alcancen su independencia.
Artículo 9
Un miembro de la Organización cuyo gobierno democráticamente
constituido sea derrocado por la fuerza podrá ser suspendido del ejercicio
del derecho de participación en las sesiones de la Asamblea General, de la
Reunión de Consulta, de los Consejos de la Organización y de las
Conferencias Especializadas, así como de las comisiones, grupos de trabajo
y demás cuerpos que se hayan creado.
a) La facultad de suspensión solamente será ejercida cuando hayan sido
infructuosas las gestiones diplomáticas que la Organización hubiera
emprendido con el objeto de propiciar el restablecimiento de la democracia
representativa en el Estado miembro afectado.
b) La decisión sobre la suspensión deberá ser adoptada en un período
extraordinario de sesiones de la Asamblea General, por el voto afirmativo
de los dos tercios de los Estados miembros.
c) La suspensión entrará en vigor inmediatamente después de su
aprobación por la Asamblea General.
d) La Organización procurará, no obstante la medida de suspensión,
emprender nuevas gestiones diplomáticas tendientes a coadyuvar al
restablecimiento de la democracia representativa en el Estado miembro
afectado.
e) El miembro que hubiere sido objeto de suspensión deberá continuar
observando el cumplimiento de sus obligaciones con la Organización.
f) La Asamblea General podrá levantar la suspensión por decisión
adoptada con la aprobación de dos tercios de los Estados miembros.
g) Las atribuciones a que se refiere este artículo se ejercerán de
conformidad con la presente Carta.
Capítulo IV
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESTADOS
Artículo 10
Los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos
e igual capacidad para ejercerlos, y tienen iguales deberes. Los derechos
de cada uno no dependen del poder de que disponga para asegurar su
ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como persona de derecho
internacional.
Artículo 11
Todo Estado americano tiene el deber de respetar los derechos de que
disfrutan los demás Estados de acuerdo con el derecho internacional.
Artículo 12
Los derechos fundamentales de los Estados no son susceptibles de
menoscabo en forma alguna.
Artículo 13
La existencia política del Estado es independiente de su
reconocimiento por los demás Estados. Aun antes de ser reconocido, el
Estado tiene el derecho de defender su integridad e independencia, proveer
a su conservación y prosperidad y, por consiguiente, de organizarse como
mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses, administrar sus
servicios y determinar la jurisdicción y competencia de sus tribunales. El
ejercicio de estos derechos no tiene otros límites que el ejercicio de los
derechos de otros Estados conforme al derecho internacional.
Artículo 14
El reconocimiento implica que el Estado que lo otorga acepta la
personalidad del nuevo Estado con todos los derechos y deberes que, para
uno y otro, determina el derecho internacional.
Artículo 15
El derecho que tiene el Estado de proteger y desarrollar su
existencia no lo autoriza a ejecutar actos injustos contra otro Estado.
Artículo 16
La jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional
se ejerce igualmente sobre todos los habitantes, sean nacionales o
extranjeros.
Artículo 17
Cada Estado tiene el derecho a desenvolver libre y espontáneamente su
vida cultural, política y económica. En este libre desenvolvimiento el
Estado respetará los derechos de la persona humana y los principios de la
moral universal.
Artículo 18
El respeto y la fiel observancia de los tratados constituyen normas
para el desarrollo de las relaciones pacíficas entre los Estados. Los
tratados y acuerdos internacionales deben ser públicos.
Artículo 19
Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir, directa
o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o
externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la
fuerza armada, sino también cualquier otra forma de injerencia o de
tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos
políticos, económicos y culturales que lo constituyen.
Artículo 20
Ningún Estado podrá aplicar o estimular medidas coercitivas de
carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de otro
Estado y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza.
Artículo 21
El territorio de un Estado es inviolable; no puede ser objeto de
ocupación militar ni de otras medidas de fuerza tomadas por otro Estado,
directa o indirectamente, cualquiera que fuere el motivo, aun de manera
temporal. No se reconocerán las adquisiciones territoriales o las ventajas
especiales que se obtengan por la fuerza o por cualquier otro medio de
coacción.
Artículo 22
Los Estados americanos se obligan en sus relaciones internacionales a
no recurrir al uso de la fuerza, salvo el caso de legítima defensa, de
conformidad con los tratados vigentes o en cumplimiento de dichos
tratados.
Artículo 23
Las medidas que, de acuerdo con los tratados vigentes, se adopten
para el mantenimiento de la paz y la seguridad, no constituyen violación
de los principios enunciados en los artículos 19 y 21.
Capítulo V
SOLUCION
PACIFICA DE CONTROVERSIAS
Artículo 24
Las controversias internacionales entre los Estados miembros deben
ser sometidas a los procedimientos de solución pacífica señalados en esta
Carta.
Esta disposición no se interpretará en el sentido de menoscabar los
derechos y obligaciones de los Estados miembros de acuerdo con los
artículos 34 y 35 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 25
Son procedimientos pacíficos: la negociación directa, los buenos
oficios, la mediación, la investigación y conciliación, el procedimiento
judicial, el arbitraje y los que especialmente acuerden, en cualquier
momento, las Partes.
Artículo 26
Cuando entre dos o más Estados americanos se suscite una controversia
que, en opinión de uno de ellos, no pueda ser resuelta por los medios
diplomáticos usuales, las Partes deberán convenir en cualquier otro
procedimiento pacífico que les permita llegar a una solución.
Artículo 27
Un tratado especial establecerá los medios adecuados para resolver
las controversias y determinará los procedimientos pertinentes a cada uno
de los medios pacíficos, en forma de no dejar que controversia alguna
entre los Estados americanos pueda quedar sin solución definitiva dentro
de un plazo razonable.
Capítulo VI
SEGURIDAD COLECTIVA
Artículo 28
Toda agresión de un Estado contra la integridad o la inviolabilidad
del territorio o contra la soberanía o la independencia política de un
Estado americano, será considerada como un acto de agresión contra los
demás Estados americanos.
Artículo 29
Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o
la independencia política de cualquier Estado americano fueren afectadas
por un ataque armado o por una agresión que no sea ataque armado, o por un
conflicto extracontinental o por un conflicto entre dos o más Estados
americanos o por cualquier otro hecho o situación que pueda poner en
peligro la paz de América, los Estados americanos en desarrollo de los
principios de la solidaridad continental o de la legítima defensa
colectiva, aplicarán las medidas y procedimientos establecidos en los
tratados especiales, existentes en la materia.
Capítulo VII
DESARROLLO INTEGRAL
Artículo 30
Los Estados miembros, inspirados en los principios de solidaridad y
cooperación interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr
que impere la justicia social internacional en sus relaciones y para que
sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones indispensables
para la paz y la seguridad. El desarrollo integral abarca los campos
económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, en los
cuales deben obtenerse las metas que cada país defina para lograrlo.
Artículo 31
La cooperación interamericana para el desarrollo integral es
responsabilidad común y solidaria de los Estados miembros en el marco de
los principios democráticos y de las instituciones del sistema
interamericano. Ella debe comprender los campos económico, social,
educacional, cultural, científico y tecnológico, apoyar el logro de los
objetivos nacionales de los Estados miembros y respetar las prioridades
que se fije cada país en sus planes de desarrollo, sin ataduras ni
condiciones de carácter político.
Artículo 32
La cooperación interamericana para el desarrollo integral debe ser
continua y encauzarse preferentemente a través de organismos
multilaterales, sin perjuicio de la cooperación bilateral convenida entre
Estados miembros.
Los Estados miembros contribuirán a la cooperación interamericana
para el desarrollo integral de acuerdo con sus recursos y posibilidades, y
de conformidad con sus leyes.
Artículo 33
El desarrollo es responsabilidad primordial de cada país y debe
constituir un proceso integral y continuo para la creación de un orden
económico y social justo que permita y contribuya a la plena realización
de la persona humana.
Artículo 34
Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades,
la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la
riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en
las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros,
objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen
asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las
siguientes metas básicas:
a) Incremento sustancial y autosostenido del producto nacional per
cápita;
b) Distribución equitativa del ingreso nacional;
c) Sistemas impositivos adecuados y equitativos;
d) Modernización de la vida rural y reformas que conduzcan a regímenes
equitativos y eficaces de tenencia de la tierra, mayor productividad
agrícola, expansión del uso de la tierra, diversificación de la producción
y mejores sistemas para la industrialización y comercialización de
productos agrícolas, y fortalecimiento y ampliación de los medios para
alcanzar estos fines;
e) Industrialización acelerada y diversificada, especialmente de
bienes de capital e intermedios;
f) Estabilidad del nivel de precios internos en armonía con el
desarrollo económico sostenido y el logro de la justicia social;
g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo
aceptables para todos;
h) Erradicación rápida del analfabetismo y ampliación, para todos, de
las oportunidades en el campo de la educación;
i) Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de
los modernos conocimientos de la ciencia médica;
j) Nutrición adecuada, particularmente por medio de la aceleración de
los esfuerzos nacionales para incrementar la producción y disponibilidad
de alimentos;
k) Vivienda adecuada para todos los sectores de la población;
l) Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y
digna;
m) Promoción de la iniciativa y la inversión privadas en armonía con
la acción del sector público, y
n) Expansión y diversificación de las exportaciones.
Artículo 35
Los Estados miembros deben abstenerse de ejercer políticas, acciones
o medidas que tengan serios efectos adversos sobre el desarrollo de otros
Estados miembros.
Artículo 36
Las empresas transnacionales y la inversión privada extranjera están
sometidas a la legislación y a la jurisdicción de los tribunales
nacionales competentes de los países receptores y a los tratados y
convenios internacionales en los cuales éstos sean Parte y, además, deben
ajustarse a la política de desarrollo de los países receptores.
Artículo 37
Los Estados miembros convienen en buscar, colectivamente, solución a
los problemas urgentes o graves que pudieren presentarse cuando el
desarrollo o estabilidad económicos, de cualquier Estado miembro, se
vieren seriamente afectados por situaciones que no pudieren ser resueltas
por el esfuerzo de dicho Estado.
Artículo 38
Los Estados miembros difundirán entre sí los beneficios de la ciencia
y de la tecnología, promoviendo, de acuerdo con los tra
tados vigentes y
leyes nacionales, el intercambio y el aprovechamiento de los conocimientos
científicos y técnicos.
Artículo 39
Los Estados miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que
hay entre el comercio exterior y el desarrollo económico y social, deben
realizar esfuerzos, individuales y colectivos, con el fin de conseguir:
a) Condiciones favorables de acceso a los mercados mundiales para los
productos de los países en desarrollo de la región, especialmente por
medio de la reducción o eliminación, por parte de los países importadores,
de barreras arancelarias y no arancelarias que afectan las exportaciones
de los Estados miembros de la Organización, salvo cuando dichas barreras
se apliquen para diversificar la estructura económica, acelerar el
desarrollo de los Estados miembros menos desarrollados e intensificar su
proceso de integración económica, o cuando se relacionen con la seguridad
nacional o las necesidades del equilibrio económico;
b) La continuidad de su desarrollo económico y social mediante:
i. Mejores condiciones para el comercio de productos básicos por
medio de convenios internacionales, cuando fueren adecuados;
procedimientos ordenados de comercialización que eviten la perturbación de
los mercados, y otras medidas destinadas a promover la expansión de
mercados y a obtener ingresos seguros para los productores, suministros
adecuados y seguros para los consumidores, y precios estables que sean a
la vez remunerativos para los productores y equitativos para los
consumidores;
ii. Mejor cooperación internacional en el campo financiero y
adopción de otros medios para aminorar los efectos adversos de las
fluctuaciones acentuadas de los ingresos por concepto de exportaciones que
experimenten los países exportadores de productos básicos;
iii. Diversificación de las exportaciones y ampliación de las
oportunidades para exportar productos manufacturados y semimanufacturados
de países en desarrollo, y
iv. Condiciones favorables al incremento de los ingresos reales
provenientes de las exportaciones de los Estados miembros, especialmente
de los países en desarrollo de la región, y al aumento de su participación
en el comercio internacional.
Artículo 40
Los Estados miembros reafirman el principio de que los países de
mayor desarrollo económico, que en acuerdos internacionales de comercio
efectúen concesiones en beneficio de los países de menor desarrollo
económico en materia de reducción y eliminación de tarifas u otras
barreras al comercio exterior, no deben solicitar de esos países
concesiones recíprocas que sean incompatibles con su desarrollo económico
y sus necesidades financieras y comerciales.
Artículo 41
Los Estados miembros, con el objeto de acelerar el desarrollo
económico, la integración regional, la expansión y el mejoramiento de las
condiciones de su comercio, promoverán la modernización y la coordinación
de los transportes y de las comunicaciones en los países en desarrollo y
entre los Estados miembros.
Artículo 42
Los Estados miembros reconocen que la integración de los países en
desarrollo del Continente es uno de los objetivos del sistema
interamericano y, por consiguiente, orientarán sus esfuerzos y tomarán las
medidas necesarias para acelerar el proceso de integración, con miras al
logro, en el más corto plazo, de un mercado común latinoamericano.
Artículo 43
Con el fin de fortalecer y acelerar la integración en todos sus
aspectos, los Estados miembros se comprometen a dar adecuada prioridad a
la preparación y ejecución de proyectos multinacionales y a su
financiamiento, así como a estimular a las instituciones económicas y
financieras del sistema interamericano para que continúen dando su más
amplio respaldo a las instituciones y a los programas de integración
regional.
Artículo 44
Los Estados miembros convienen en que la cooperación técnica y
financiera, tendiente a fomentar los procesos de integración económica
regional, debe fundarse en el principio del desarrollo armónico,
equilibrado y eficiente, asignando especial atención a los países de menor
desarrollo relativo, de manera que constituya un factor decisivo que los
habilite a promover, con sus propios esfuerzos, el mejor desarrollo de sus
programas de infraestructura, nuevas líneas de producción y la
diversificación de sus exportaciones.
Artículo 45
Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede
alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden
social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz,
convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los
siguientes principios y mecanismos:
a) Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo,
nacionalidad, credo o condición social, tienen derecho al bienestar
material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad,
dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica;
b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien
lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de
salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso
para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su
vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de
trabajar;
c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos,
tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de
sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de
huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería
jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e
independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva;
d) Justos y eficientes sistemas y procedimientos de consulta y
colaboración entre los sectores de la producción, tomando en cuenta la
protección de los intereses de toda la sociedad;
e) El funcionamiento de los sistemas de administración pública, banca
y crédito, empresa, distribución y ventas, en forma que, en armonía con el
sector privado, responda a los requerimientos e intereses de la comunidad;
f) La incorporación y creciente participación de los sectores
marginales de la población, tanto del campo como de la ciudad, en la vida
económica, social, cívica, cultural y política de la nación, a fin de
lograr la plena integración de la comunidad nacional, el aceleramiento del
proceso de movilidad social y la consolidación del régimen democrático. El
estímulo a todo esfuerzo de promoción y cooperación populares que tenga
por fin el desarrollo y progreso de la comunidad;
g) El reconocimiento de la importancia de la contribución de las
organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas y asociaciones
culturales, profesionales, de negocios, vecinales y comunales, a la vida
de la sociedad y al proceso de desarrollo;
h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social, e
i) Disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la
debida asistencia legal para hacer valer sus derechos.
Artículo 46
Los Estados miembros reco
nocen que, para facilitar el proceso de la
integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la
legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el campo
laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los
trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar los
máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad.
Artículo 47
Los Estados miembros darán importancia primordial, dentro de sus
planes de desarrollo, al estímulo de la educación, la ciencia, la
tecnología y la cultura orientadas hacia el mejoramiento integral de la
persona humana y como fundamento de la democracia, la justicia social y el
progreso.
Artículo 48
Los Estados miembros cooperarán entre sí para satisfacer sus
necesidades educacionales, promover la investigación científica e impulsar
el adelanto tecnológico para su desarrollo integral, y se considerarán
individual y solidariamente comprometidos a preservar y enriquecer el
patrimonio cultural de los pueblos americanos.
Artículo 49
Los Estados miembros llevarán a cabo los mayores esfuerzos para
asegurar, de acuerdo con sus normas constitucionales, el ejercicio
efectivo del derecho a la educación, sobre las siguientes bases:
a) La educación primaria será obligatoria para la población en edad
escolar, y se ofrecerá también a todas las otras personas que puedan
beneficiarse de ella. Cuando la imparta el Estado, será gratuita;
b) La educación media deberá extenderse progresivamente a la mayor
parte posible de la población, con un criterio de promoción social. Se
diversificará de manera que, sin perjuicio de la formación general de los
educandos, satisfaga las necesidades del desarrollo de cada país, y
c) La educación superior estará abierta a todos, siempre que, para
mantener su alto nivel, se cumplan las normas reglamentarias o académicas
correspondientes.
Artículo 50
Los Estados miembros prestarán especial atención a la erradicación
del analfabetismo; fortalecerán los sistemas de educación de adultos y
habilitación para el trabajo; asegurarán el goce de los bienes de la
cultura a la totalidad de la población, y promoverán el empleo de todos
los medios de difusión para el cumplimiento de estos propósitos.
Artículo 51
Los Estados miembros fomentarán la ciencia y la tecnología mediante
actividades de enseñanza, investigación y desarrollo tecnológico y
programas de difusión y divulgación, estimularán las actividades en el
campo de la tecnología con el propósito de adecuarla a las necesidades de
su desarrollo integral, concertarán eficazmente su cooperación en estas
materias, y ampliarán sustancialmente el intercambio de conocimientos, de
acuerdo con los objetivos y leyes nacionales y los tratados vigentes.
Artículo 52
Los Estados miembros acuerdan promover, dentro del respeto debido a
la personalidad de cada uno de ellos, el intercambio cultural como medio
eficaz para consolidar la comprensión interamericana y reconocen que los
programas de integración regional deben fortalecerse con una estrecha
vinculación en los campos de la educación, la ciencia y la cultura.
Segunda Parte
Capítulo VIII
DE LOS ORGANOS
Artículo 53
La Organización de los Estados Americanos realiza sus fines por medio
de:
a) La Asamblea General;
b) La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores;
c) Los Consejos;
d) El Comité Jurídico Interamericano;
e) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
f) La Secretaría General;
g) Las Conferencias Especializadas, y
h) Los Organismos Especializados.
Se podrán establecer, además de los previstos en la Carta y de
acuerdo con sus disposiciones, los órganos subsidiarios, organismos y las
otras entidades que se estimen necesarios.
Capítulo IX
LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 54
La Asamblea General es el órgano supremo de la Organización de los
Estados Americanos. Tiene como atribuciones principales, además de las
otras que le señala la Carta, las siguientes:
a) Decidir la acción y la política generales de la Organización,
determinar la estructura y funciones de sus órganos y considerar cualquier
asunto relativo a la convivencia de los Estados americanos;
b) Dictar disposiciones para la coordinación de las actividades de los
órganos, organismos y entidades de la Organización entre sí, y de estas
actividades con las de las otras instituciones del sistema interamericano;
c) Robustecer y armonizar la cooperación con las Naciones Unidas y sus
organismos especializados;
d) Propiciar la colaboración, especialmente en los campos económico,
social y cultural, con otras organizaciones internacionales que persigan
propósitos análogos a los de la Organización de los Estados Americanos;
e) Aprobar el programa-presupuesto de la Organización y fijar las
cuotas de los Estados miembros;
f) Considerar los informes de la Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores y las observaciones y recomendaciones que, con
respecto a los informes que deben presentar los demás órganos y entidades,
le eleve el Consejo Permanente, de conformidad con lo establecido en el
párrafo f) del artículo 91, así como los informes de cualquier órgano que
la propia Asamblea General requiera;
g) Adoptar las normas generales que deben regir el funcionamiento de
la Secretaría General, y
h) Aprobar su reglamento y, por dos tercios de los votos, su temario.
La Asamblea General ejercerá sus atribuciones de acuerdo con lo
dispuesto en la Carta y en otros tratados interamericanos.
Artículo 55
La Asamblea General establece las bases para fijar la cuota con que
debe contribuir cada uno de los Gobiernos al sostenimiento de la
Organización, tomando en cuenta la capacidad de pago de los respectivos
países y la determinación de éstos de contribuir en forma equitativa. Para
tomar decisiones en asuntos presupuestarios, se necesita la aprobación de
los dos tercios de los Estados miembros.
Artículo 56
Todos los Estados miembros tienen derecho a hacerse representar en la
Asamblea General. Cada Estado tiene derecho a un voto.
Artículo 57
La Asamblea General se reunirá anualmente en la época que determine
el reglamento y en la sede seleccionada conforme al principio de rotación.
En cada período ordinario de sesiones se determinará, de acuerdo con el
reglamento, la fecha y sede del siguiente período ordinario.
Si por cualquier motivo la Asamblea General no pudiere celebrarse en
la sede escogida, se reunirá en la Secretaría General, sin perjuicio de
que si alguno de los Estados miembros ofreciere oportunamente sede en su
territorio, el Consejo Permanente de la Organización pueda acordar que la
Asamblea General se reúna en dicha sede.
Artículo 58
En circunstancias especiales y con la aprobación de los dos tercios
de los Estados miembros, el Consejo Permanente convocará a un período
extraordinario de sesiones de la Asamblea General.
Artículo 59
Las decisiones de la Asamblea Gen
eral se adoptarán por el voto de la
mayoría absoluta de los Estados miembros, salvo los casos en que se
requiere el voto de los dos tercios, conforme a lo dispuesto en la Carta,
y aquellos que llegare a determinar la Asamblea General, por la vía
reglamentaria.
Artículo 60
Habrá una Comisión Preparatoria de la Asamblea General, compuesta por
representantes de todos los Estados miembros, que tendrá las siguientes
funciones:
a) Formular el proyecto de temario de cada período de sesiones de la
Asamblea General;
b) Examinar el proyecto de programa-presupuesto y el de resolución
sobre cuotas, y presentar a la Asamblea General un informe sobre los
mismos, con las recomendaciones que estime pertinentes, y
c) Las demás que le asigne la Asamblea General.
El proyecto de temario y el informe serán transmitidos oportunamente
a los Gobiernos de los Estados miembros.
Capítulo X
LA REUNION DE CONSULTA DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 61
La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores deberá
celebrarse con el fin de considerar problemas de carácter urgente y de
interés común para los Estados americanos, y para servir de Organo de
Consulta.
Artículo 62
Cualquier Estado miembro puede pedir que se convoque la Reunión de
Consulta. La solicitud debe dirigirse al Consejo Permanente de la
Organización, el cual decidirá por mayoría absoluta de votos si es
procedente la Reunión.
Artículo 63
El temario y el reglamento de la Reunión de Consulta serán preparados
por el Consejo Permanente de la Organización y sometidos a la
consideración de los Estados miembros.
Artículo 64
Si excepcionalmente el Ministro de Relaciones Exteriores de cualquier
país no pudiere concurrir a la Reunión, se hará representar por un
Delegado Especial.
Artículo 65
En caso de ataque armado al territorio de un Estado americano o
dentro de la región de seguridad que delimita el tratado vigente, el
Presidente del Consejo Permanente reunirá al Consejo sin demora para
determinar la convocatoria de la Reunión de Consulta, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca por lo que
atañe a los Estados Partes en dicho instrumento.
Artículo 66
Se establece un Comité Consultivo de Defensa para asesorar al Organo
de Consulta en los problemas de colaboración militar que puedan suscitarse
con motivo de la aplicación de los tratados especiales existentes en
materia de seguridad colectiva.
Artículo 67
El Comité Consultivo de Defensa se integrará con las más altas
autoridades militares de los Estados americanos que participen en la
Reunión de Consulta. Excepcionalmente los Gobiernos podrán designar
sustitutos. Cada Estado tendrá derecho a un voto.
Artículo 68
El Comité Consultivo de Defensa será convocado en los mismos términos
que el Órgano de Consulta, cuando éste haya de tratar asuntos relativos a
la defensa contra la agresión.
Artículo 69
Cuando la Asamblea General o la Reunión de Consulta o los Gobiernos,
por mayoría de dos terceras partes de los Estados miembros, le encomienden
estudios técnicos o informes sobre temas específicos, el Comité se reunirá
también para ese fin.
Capítulo XI
LOS CONSEJOS DE LA ORGANIZACION
Disposiciones Comunes
Artículo 70
El Consejo Permanente de la Organización y el Consejo Interamericano
para el Desarrollo Integral, dependen directamente de la Asamblea General
y tienen la competencia que a cada uno de ellos asignan la Carta y otros
instrumentos interamericanos, así como las funciones que les encomienden
la Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores.
Artículo 71
Todos los Estados miembros tienen derecho a hacerse representar en
cada uno de los consejos. Cada Estado tiene derecho a un voto.
Artículo 72
Dentro de los límites de la Carta y demás instrumentos
interamericanos, los consejos podrán hacer recomendaciones en el ámbito de
sus atribuciones.
Artículo 73
Los consejos, en asuntos de su respectiva competencia, podrán
presentar estudios y propuestas a la Asamblea General, someterle proyectos
de instrumentos internacionales y proposiciones referentes a la
celebración de Conferencias Especializadas, a la creación, modificación, o
supresión de organismos especializados y otras entidades interamericanas,
así como sobre la coordinacion de sus actividades. Igualmente los consejos
podrán presentar estudios, propuestas y proyectos de instrumentos
internacionales a las Conferencias Especializadas.
Artículo 74
Cada consejo, en casos urgentes, podrá convocar, en materias de su
competencia, Conferencias Especializadas, previa consulta con los Estados
miembros y sin tener que recurrir al procedimiento previsto en el artículo
122.
Artículo 75
Los consejos, en la medida de sus posibilidades y con la cooperación
de la Secretaría General, prestarán a los Gobiernos los servicios
especializados que éstos soliciten.
Artículo 76
Cada consejo está facultado para requerir del otro, así como de los
órganos subsidiarios y de los organismos que de ellos dependen, que le
presten, en los campos de sus respectivas competencias, información y
asesoramiento. Los consejos podrán igualmente solicitar los mismos
servicios de las demás entidades del sistema interamericano.
Artículo 77
Con la aprobación previa de la Asamblea General, los consejos podrán
crear los órganos subsidiarios y los organismos que consideren
convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones. Si la Asamblea
General no estuviere reunida, dichos órganos y organismos podrán ser
establecidos provisionalmente por el consejo respectivo. Al integrar estas
entidades, los consejos observarán, en lo posible, los principios de
rotación y de equitativa representación geográfica.
Artículo 78
Los consejos podrán celebrar reuniones en el territorio de cualquier
Estado miembro, cuando así lo estimen conveniente y previa aquiescencia
del respectivo Gobierno.
Artículo 79
Cada consejo redactará su estatuto, lo someterá a la aprobación de la
Asamblea General y aprobará su reglamento y los de sus órganos
subsidiarios, organismos y comisiones.
Capítulo XII
EL CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 80
El Consejo Permanente de la Organización se compone de un
representante por cada Estado miembro, nombrado especialmente por el
Gobierno respectivo con la categoría de embajador. Cada Gobierno podrá
acreditar un representante interino, así como los representantes suplentes
y asesores que juzgue conveniente.
Artículo 81
La presidencia del Consejo Permanente será ejercida sucesivamente por
los representantes en el orden alfabético de los nombres en español de sus
respectivos países y la vicepresidencia en idéntica forma, siguiendo el
orden alfabético inverso.
El presidente y el vicepresidente desempeñarán sus funciones por un
período no mayor de seis mese
s, que será determinado por el estatuto.
Artículo 82
El Consejo Permanente conoce, dentro de los límites de la Carta y de
los tratados y acuerdos interamericanos, de cualquier asunto que le
encomienden la Asamblea General o la Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores.
Artículo 83
El Consejo Permanente actuará provisionalmente como Órgano de
Consulta de conformidad con lo establecido en el tratado especial sobre la
materia.
Artículo 84
El Consejo Permanente velará por el mantenimiento de las relaciones
de amistad entre los Estados miembros y, con tal fin, les ayudará de una
manera efectiva en la solución pacífica de sus controversias, de acuerdo
con las disposiciones siguientes.
Artículo 85
Con arreglo a las disposiciones de la Carta, cualquier Parte en una
controversia en la que no se encuentre en trámite ninguno de los
procedimientos pacíficos previstos en la Carta, podrá recurrir al Consejo
Permanente para obtener sus buenos oficios. El Consejo, de acuerdo con lo
establecido en el artículo anterior, asistirá a las Partes y recomendará
los procedimientos que considere adecuados para el arreglo pacífico de la
controversia.
Artículo 86
El Consejo Permanente, en el ejercicio de sus funciones, con la
anuencia de las Partes en la controversia, podrá establecer comisiones ad
hoc.
Las comisiones ad hoc tendrán la integración y el mandato que en cada
caso acuerde el Consejo Permanente con el consentimiento de las Partes en
la controversia.
Artículo 87
El Consejo Permanente podrá, asimismo, por el medio que estime
conveniente, investigar los hechos relacionados con la controversia,
inclusive en el territorio de cualquiera de las Partes, previo
consentimiento del Gobierno respectivo.
Artículo 88
Si el procedimiento de solución pacífica de controversias recomendado
por el Consejo Permanente, o sugerido por la respectiva comisión ad hoc
dentro de los términos de su mandato, no fuere aceptado por alguna de las
Partes, o cualquiera de éstas declarare que el procedimiento no ha
resuelto la controversia, el Consejo Permanente informará a la Asamblea
General, sin perjuicio de llevar a cabo gestiones para el avenimiento
entre las Partes o para la reanudación de las relaciones entre ellas.
Artículo 89
El Consejo Permanente, en el ejercicio de estas funciones, adoptará
sus decisiones por el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros,
excluidas las Partes, salvo aquellas decisiones cuya aprobación por simple
mayoría autorice el reglamento.
Artículo 90
En el desempeño de sus funciones relativas al arreglo pacífico de
controversias, el Consejo Permanente y la comisión ad hoc respectiva
deberán observar las disposiciones de la Carta y los principios y normas
de derecho internacional, así como tener en cuenta la existencia de los
tratados vigentes entre las Partes.
Artículo 91
Corresponde también al Consejo Permanente:
a) Ejecutar aquellas decisiones de la Asamblea General o de la Reunión
de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores cuyo cumplimiento no
haya sido encomendado a ninguna otra entidad;
b) Velar por la observancia de las normas que regulan el
funcionamiento de la Secretaría General y, cuando la Asamblea General no
estuviere reunida, adoptar las disposiciones de índole reglamentaria que
habiliten a la Secretaría General para cumplir sus funciones
administrativas;
c) Actuar como Comisión Preparatoria de la Asamblea General en las
condiciones determinadas por el artículo 60 de la Carta, a menos que la
Asamblea General lo decida en forma distinta;
d) Preparar, a petición de los Estados miembros, y con la cooperación
de los órganos apropiados de la Organización, proyectos de acuerdos para
promover y facilitar la colaboración entre la Organización de los Estados
Americanos y las Naciones Unidas o entre la Organización y otros
organismos americanos de reconocida autoridad internacional. Estos
proyectos serán sometidos a la aprobación de la Asamblea General;
e) Formular recomendaciones a la Asamblea General sobre el
funcionamiento de la Organización y la coordinacion de sus órganos
subsidiarios, organismos y comisiones;
f) Considerar los informes del Consejo Interamericano para el
Desarrollo Integral, del Comité Jurídico Interamericano, de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, de la Secretaría General, de los
organismos y conferencias especializados y de los demás órganos y
entidades, y presentar a la Asamblea General las observaciones y
recomendaciones que estime del caso, y
g) Ejercer las demás atribuciones que le señala la Carta.
Artículo 92
El Consejo Permanente y la Secretaría General tendrán la misma sede.
Capítulo XIII
EL CONSEJO INTERAMERICANO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL
Artículo 93
El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral se compone de
un representante titular, a nivel ministerial o su equivalente, por cada
Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.
Conforme lo previsto en la Carta, el Consejo Interamericano para el
Desarrollo Integral podrá crear los órganos subsidiarios y los organismos
que considere convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones.
Artículo 94
El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tiene como
finalidad promover la cooperación entre los Estados americanos con el
propósito de lograr su desarrollo integral, y en particular para
contribuir a la eliminación de la pobreza crítica, de conformidad con las
normas de la Carta y en especial las consignadas en el Capítulo VII de la
misma, en los campos económico, social, educacional, cultural, científico
y tecnológico.
Artículo 95
Para realizar sus diversos fines, particularmente en el área
específica de la cooperación técnica, el Consejo Interamericano para el
Desarrollo Integral deberá:
a) Formular y recomendar a la Asamblea General el plan estratégico que
articule las políticas, los programas y las medidas de acción en materia
de cooperación para el desarrollo integral, en el marco de la política
general y las prioridades definidas por la Asamblea General.
b) Formular directrices para elaborar el programa-presupuesto de
cooperación técnica, así como para las demás actividades del Consejo.
c) Promover, coordinar y responsabilizar de la ejecución de programas
y proyectos de desarrollo a los órganos subsidiarios y organismos
correspondientes, con base en las prioridades determinadas por los Estados
miembros, en áreas tales como:
1) Desarrollo económico y social, incluyendo el comercio, el
turismo, la integración y el medio ambiente;
2) Mejoramiento y extensión de la educación a todos los niveles
y la promoción de la investigación científica y tecnológica, a través de
la cooperación técnica, así como el apoyo a las actividades del área
cultural, y
3) Fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos
americanos, como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de la
democracia y la observancia
de los derechos y deberes de la persona
humana.
Para estos efectos se contará con el concurso de mecanismos de
participación sectorial y de otros órganos subsidiarios y organismos
previstos en la Carta y en otras disposiciones de la Asamblea General.
d) Establecer relaciones de cooperación con los órganos
correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales e
internacionales, especialmente en lo referente a la coordinación de los
programas interamericanos de cooperación técnica.
e) Evaluar periódicamente las actividades de cooperación para el
desarrollo integral, en cuanto a su desempeño en la consecución de las
políticas, los programas y proyectos, en términos de su impacto, eficacia,
eficiencia, aplicación de recursos, y de la calidad, entre otros, de los
servicios de cooperación técnica prestados, e informar a la Asamblea
General.
Artículo 96
El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral celebrará, por
lo menos, una reunión cada año a nivel ministerial o su equivalente, y
podrá convocar la celebración de reuniones al mismo nivel para los temas
especializados o sectoriales que estime pertinentes, en áreas de su
competencia. Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea General,
la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por propia
iniciativa, o para los casos previstos en el Artículo 37 de la Carta.
Artículo 97
El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tendrá las
Comisiones Especializadas No Permanentes que decida establecer y que se
requieran para el mejor desempeño de sus funciones. Dichas comisiones
tendrán la competencia, funcionarán y se integrarán conforme a lo que se
establezca en el estatuto del Consejo.
Artículo 98
La ejecución y, en su caso, la coordinación de los proyectos
aprobados se encargará a la Secretaría Ejecutiva para el Desarrollo
Integral, la cual informará sobre los resultados de ejecución de los
mismos al Consejo.
Capítulo XIV
EL COMITE JURIDICO INTERAMERICANO
Artículo 99
El Comité Jurídico Interamericano tiene como finalidad servir de
cuerpo consultivo de la Organización en asuntos jurídicos; promover el
desarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional, y
estudiar los problemas jurídicos referentes a la integración de los países
en desarrollo del Continente y la posibilidad de uniformar sus
legislaciones en cuanto parezca conveniente.
Artículo 100
El Comité Jurídico Interamericano emprenderá los estudios y trabajos
preparatorios que le encomienden la Asamblea General, la Reunión de
Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o los consejos de la
Organización. Además, puede realizar, a iniciativa propia, los que
considere conveniente, y sugerir la celebración de conferencias jurídicas
especializadas.
Artículo 101
El Comité Jurídico Interamericano estará integrado por once juristas
nacionales de los Estados miembros, elegidos por un período de cuatro
años, de ternas presentadas por dichos Estados. La Asamblea General hará
la elección mediante un régimen que tenga en cuenta la renovación parcial
y procure, en lo posible, una equitativa representación geográfica. En el
Comité no podrá haber más de un miembro de la misma nacionalidad.
Las vacantes producidas por causas distintas de la expiración normal
de los mandatos de los miembros del Comité, se llenarán por el Consejo
Permanente de la Organización siguiendo los mismos criterios establecidos
en el párrafo anterior.
Artículo 102
El Comité Jurídico Interamericano representa al conjunto de los
Estados miembros de la Organización, y tiene la más amplia autonomía
técnica.
Artículo 103
El Comité Jurídico Interamericano establecerá relaciones de
cooperación con las universidades, institutos y otros centros docentes,
así como con las comisiones y entidades nacionales e internacionales
dedicadas al estudio, investigación, enseñanza o divulgación de los
asuntos jurídicos de interés internacional.
Artículo 104
El Comité Jurídico Interamericano redactará su estatuto, el cual será
sometido a la aprobación de la Asamblea General.
El Comité adoptará su propio reglamento.
Artículo 105
El Comité Jurídico Interamericano tendrá su sede en la ciudad de Río
de Janeiro, pero en casos especiales podrá celebrar reuniones en cualquier
otro lugar que oportunamente se designe, previa consulta con el Estado
miembro correspondiente.