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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

Carta de la Organización de los Estados Americanos

diciembre 6, 2002

Carta de la Organización de los Estados Americanos

Reformada por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de 
los Estados Americanos «Protocolo de Buenos Aires», suscrito el 27 de 
febrero de 1967, en la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria, 
por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados 
Americanos «Protocolo de Cartagena de Indias», aprobado el 5 de diciembre 
de 1985, en el decimocuarto período extraordinario de sesiones de la 
Asamblea General, por el Protocolo de Reformas a la Carta de la 
Organización de los Estados Americanos «Protocolo de Washington», aprobado 
el 14 de diciembre de 1992, en el decimosexto período extraordinario de 
sesiones de la Asamblea General, y por el Protocolo de Reformas a la Carta 
de la Organización de los Estados Americanos «Protocolo de Managua», 
adoptado el 10 de junio de 1993, en el decimonoveno período extraordinario 
de sesiones de la Asamblea General.


INDICE

Preámbulo

Primera Parte

Capítulo I Naturaleza y propósitos 
Capítulo II Principios 
Capítulo III Miembros 
Capítulo IV Derechos y deberes fundamentales de los Estados 
Capítulo V Solución pacífica de controversias 
Capítulo VI Seguridad colectiva 
Capítulo VII Desarrollo integral 

Segunda Parte

Capítulo VIII De los Organos 
Capítulo IX La Asamblea General 
Capítulo X La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores 
Capítulo XI Los Consejos de la Organización 
Capítulo XII El Consejo Permanente de la Organización 
Capítulo XIII El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral 
Capítulo XIV El Comité Jurídico Interamericano 
Capítulo XV La Comisión Interamericana de Derechos Humanos 
Capítulo XVI La Secretaría General 
Capítulo XVII Las Conferencias Especializadas 
Capítulo XVIII Los Organismos Especializados 

Tercera Parte

Capítulo XIX Naciones Unidas 
Capítulo XX Disposiciones varias 
Capítulo XXI Ratificación y vigencia 
Capítulo XXII Disposiciones transitorias 

CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS *

EN NOMBRE DE SUS PUEBLOS LOS ESTADOS REPRESENTADOS EN LA IX 
CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA,

Convencidos de que la misión histórica de América es ofrecer al 
hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para el desarrollo de 
su personalidad y la realización de sus justas aspiraciones;

Conscientes de que esa misión ha inspirado ya numerosos convenios y 
acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y de 
propiciar, mediante su mutua comprensión y su respeto por la soberanía de 
cada uno, el mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y 
en el derecho;

Ciertos de que la democracia representativa es condición 
indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región;

Seguros de que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la 
buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente, 
dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad 
individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos 
esenciales del hombre;

Persuadidos de que el bienestar de todos ellos, así como su 
contribución al progreso y la civilización del mundo, habrá de requerir, 
cada día más, una intensa cooperación continental;

Determinados a perseverar en la noble empresa que la Humanidad ha 
confiado a las Naciones Unidas, cuyos principios y propósitos reafirman 
solemnemente;

Convencidos de que la organización jurídica es una condición 
necesaria para la seguridad y la paz, fundadas en el orden moral y en la 
justicia, y

De acuerdo con la Resolución IX de la Conferencia sobre Problemas de la 
Guerra y de la Paz, reunida en la Ciudad de México,

HAN CONVENIDO
en suscribir la siguiente

CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS

Primera Parte
Capítulo I

NATURALEZA Y PROPOSITOS

Artículo 1

Los Estados americanos consagran en esta Carta la organización 
internacional que han desarrollado para lograr un orden de paz y de 
justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender 
su soberanía, su integridad territorial y su independencia. Dentro de las 
Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos constituye un 
organismo regional.

La Organización de los Estados Americanos no tiene más facultades que 
aquellas que expresamente le confiere la presente Carta, ninguna de cuyas 
disposiciones la autoriza a intervenir en asuntos de la jurisdicción 
interna de los Estados miembros.

Artículo 2

La Organización de los Estados Americanos, para realizar los 
principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de 
acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes 
propósitos esenciales:

a) Afianzar la paz y la seguridad del Continente;

b) Promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto 
al principio de no intervención;

c) Prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la solución 
pacífica de controversias que surjan entre los Estados miembros;

d) Organizar la acción solidaria de éstos en caso de agresión;

e) Procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos 
que se susciten entre ellos;

f) Promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico, 
social y cultural;

g) Erradicar la pobreza crítica, que constituye un obstáculo al pleno 
desarrollo democrático de los pueblos del hemisferio, y

h) Alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales que 
permita dedicar el mayor número de recursos al desarrollo económico y 
social de los Estados miembros.

Capítulo II

PRINCIPIOS

Artículo 3

Los Estados americanos reafirman los siguientes principios:

a) El derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus 
relaciones recíprocas.

b) El orden internacional está esencialmente constituido por el 
respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por 
el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de 
otras fuentes del derecho internacional.

c) La buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre sí. 

d) La solidaridad de los Estados americanos y los altos fines que con 
ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos sobre 
la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa.

e) Todo Estado tiene derecho a elegir, sin injerencias externas, su 
sistema político, económico y social, y a organizarse en la forma que más 
le convenga, y tiene el deber de no intervenir en los asuntos de otro 
Estado. Con sujeción a lo arriba dispuesto, los Estados americanos 
cooperarán ampliamente entre sí y con independencia de la naturaleza de 
sus sistemas políticos, económicos y sociales.

f) La eliminación de la pobreza crítica es parte esencial de la 
promoción y consolidación de la democracia representativa y constituye 
responsabilidad común y compartida de los Estados americanos.

g) Los Estados americanos condenan la guerra de agresión: la victoria 
no da derechos.

h) La agresión a un Estado americano constituye una agresión a todos 
los demás Estados americanos.

i) Las controversias de carácter internacional que surjan entre dos o 
más Estados americanos deben ser resueltas por medio de procedimientos 
pacíficos.

j) La justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera.

k) La cooperación económica es esencial para el bienestar y la 
prosperidad comunes de los pueblos del Continente.

l) Los Estados americanos proclaman los derechos fundamentales de la 
persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo.

m) La unidad espiritual del Continente se basa en el respeto de la 
personalidad cultural de los países americanos y demanda su estrecha 
cooperación en las altas finalidades de la cultura humana.

n) La educación de los pueblos debe orientarse hacia la justicia, la 
libertad y la paz.

Capítulo III

MIEMBROS

Artículo 4

Son miembros de la Organización todos los Estados americanos que 
ratifiquen la presente Carta.

Artículo 5

En la Organización tendrá su lugar toda nueva entidad política que 
nazca de la unión de varios de sus Estados miembros y que como tal 
ratifique esta Carta. El ingreso de la nueva entidad política en la 
Organización producirá, para cada uno de los Estados que la constituyen, 
la pérdida de la calidad de miembro de la Organización.

Artículo 6

Cualquier otro Estado americano independiente que quiera ser miembro 
de la Organización, deberá manifestarlo mediante nota dirigida al 
Secretario General, en la cual indique que está dispuesto a firmar y 
ratificar la Carta de la Organización así como a aceptar todas las 
obligaciones que entraña la condición de miembro, en especial las 
referentes a la seguridad colectiva, mencionadas expresamente en los 
artículos 28 y 29 de la Carta.

Artículo 7

La Asamblea General, previa recomendación del Consejo Permanente de 
la Organización, determinará si es procedente autorizar al Secretario 
General para que permita al Estado solicitante firmar la Carta y para que 
acepte el depósito del instrumento de ratificación correspondiente. Tanto 
la recomendación del Consejo Permanente, como la decisión de la Asamblea 
General, requerirán el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados 
miembros.

Artículo 8

La condición de miembro de la Organización estará restringida a los 
Estados independientes del Continente que al 10 de diciembre de 1985 
fueran miembros de las Naciones Unidas y a los territorios no autónomos 
mencionados en el documento OEA/Ser.P, AG/doc.1939/85, del 5 de noviembre 
de 1985, cuando alcancen su independencia.

Artículo 9

Un miembro de la Organización cuyo gobierno democráticamente 
constituido sea derrocado por la fuerza podrá ser suspendido del ejercicio 
del derecho de participación en las sesiones de la Asamblea General, de la 
Reunión de Consulta, de los Consejos de la Organización y de las 
Conferencias Especializadas, así como de las comisiones, grupos de trabajo 
y demás cuerpos que se hayan creado.

a) La facultad de suspensión solamente será ejercida cuando hayan sido 
infructuosas las gestiones diplomáticas que la Organización hubiera 
emprendido con el objeto de propiciar el restablecimiento de la democracia 
representativa en el Estado miembro afectado.

b) La decisión sobre la suspensión deberá ser adoptada en un período 
extraordinario de sesiones de la Asamblea General, por el voto afirmativo 
de los dos tercios de los Estados miembros.

c) La suspensión entrará en vigor inmediatamente después de su 
aprobación por la Asamblea General.

d) La Organización procurará, no obstante la medida de suspensión, 
emprender nuevas gestiones diplomáticas tendientes a coadyuvar al 
restablecimiento de la democracia representativa en el Estado miembro 
afectado.

e) El miembro que hubiere sido objeto de suspensión deberá continuar 
observando el cumplimiento de sus obligaciones con la Organización.

f) La Asamblea General podrá levantar la suspensión por decisión 
adoptada con la aprobación de dos tercios de los Estados miembros.

g) Las atribuciones a que se refiere este artículo se ejercerán de 
conformidad con la presente Carta.

Capítulo IV

DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESTADOS

Artículo 10

Los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos 
e igual capacidad para ejercerlos, y tienen iguales deberes. Los derechos 
de cada uno no dependen del poder de que disponga para asegurar su 
ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como persona de derecho 
internacional.

Artículo 11

Todo Estado americano tiene el deber de respetar los derechos de que 
disfrutan los demás Estados de acuerdo con el derecho internacional.

Artículo 12

Los derechos fundamentales de los Estados no son susceptibles de 
menoscabo en forma alguna.

Artículo 13

La existencia política del Estado es independiente de su 
reconocimiento por los demás Estados. Aun antes de ser reconocido, el 
Estado tiene el derecho de defender su integridad e independencia, proveer 
a su conservación y prosperidad y, por consiguiente, de organizarse como 
mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses, administrar sus 
servicios y determinar la jurisdicción y competencia de sus tribunales. El 
ejercicio de estos derechos no tiene otros límites que el ejercicio de los 
derechos de otros Estados conforme al derecho internacional.

Artículo 14

El reconocimiento implica que el Estado que lo otorga acepta la 
personalidad del nuevo Estado con todos los derechos y deberes que, para 
uno y otro, determina el derecho internacional.

Artículo 15

El derecho que tiene el Estado de proteger y desarrollar su 
existencia no lo autoriza a ejecutar actos injustos contra otro Estado.

Artículo 16

La jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional 
se ejerce igualmente sobre todos los habitantes, sean nacionales o 
extranjeros.

Artículo 17

Cada Estado tiene el derecho a desenvolver libre y espontáneamente su 
vida cultural, política y económica. En este libre desenvolvimiento el 
Estado respetará los derechos de la persona humana y los principios de la 
moral universal.

Artículo 18

El respeto y la fiel observancia de los tratados constituyen normas 
para el desarrollo de las relaciones pacíficas entre los Estados. Los 
tratados y acuerdos internacionales deben ser públicos.

Artículo 19

Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir, directa 
o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o 
externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la 
fuerza armada, sino también cualquier otra forma de injerencia o de 
tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos 
políticos, económicos y culturales que lo constituyen.

Artículo 20

Ningún Estado podrá aplicar o estimular medidas coercitivas de 
carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de otro 
Estado y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza.

Artículo 21

El territorio de un Estado es inviolable; no puede ser objeto de 
ocupación militar ni de otras medidas de fuerza tomadas por otro Estado, 
directa o indirectamente, cualquiera que fuere el motivo, aun de manera 
temporal. No se reconocerán las adquisiciones territoriales o las ventajas 
especiales que se obtengan por la fuerza o por cualquier otro medio de 
coacción.

Artículo 22

Los Estados americanos se obligan en sus relaciones internacionales a 
no recurrir al uso de la fuerza, salvo el caso de legítima defensa, de 
conformidad con los tratados vigentes o en cumplimiento de dichos 
tratados.

Artículo 23

Las medidas que, de acuerdo con los tratados vigentes, se adopten 
para el mantenimiento de la paz y la seguridad, no constituyen violación 
de los principios enunciados en los artículos 19 y 21.

Capítulo V 

SOLUCION
PACIFICA DE CONTROVERSIAS

Artículo 24

Las controversias internacionales entre los Estados miembros deben 
ser sometidas a los procedimientos de solución pacífica señalados en esta 
Carta.

Esta disposición no se interpretará en el sentido de menoscabar los 
derechos y obligaciones de los Estados miembros de acuerdo con los 
artículos 34 y 35 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 25

Son procedimientos pacíficos: la negociación directa, los buenos 
oficios, la mediación, la investigación y conciliación, el procedimiento 
judicial, el arbitraje y los que especialmente acuerden, en cualquier 
momento, las Partes.

Artículo 26

Cuando entre dos o más Estados americanos se suscite una controversia 
que, en opinión de uno de ellos, no pueda ser resuelta por los medios 
diplomáticos usuales, las Partes deberán convenir en cualquier otro 
procedimiento pacífico que les permita llegar a una solución.

Artículo 27

Un tratado especial establecerá los medios adecuados para resolver 
las controversias y determinará los procedimientos pertinentes a cada uno 
de los medios pacíficos, en forma de no dejar que controversia alguna 
entre los Estados americanos pueda quedar sin solución definitiva dentro 
de un plazo razonable.

Capítulo VI

SEGURIDAD COLECTIVA

Artículo 28

Toda agresión de un Estado contra la integridad o la inviolabilidad 
del territorio o contra la soberanía o la independencia política de un 
Estado americano, será considerada como un acto de agresión contra los 
demás Estados americanos.

Artículo 29 

Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o 
la independencia política de cualquier Estado americano fueren afectadas 
por un ataque armado o por una agresión que no sea ataque armado, o por un 
conflicto extracontinental o por un conflicto entre dos o más Estados 
americanos o por cualquier otro hecho o situación que pueda poner en 
peligro la paz de América, los Estados americanos en desarrollo de los 
principios de la solidaridad continental o de la legítima defensa 
colectiva, aplicarán las medidas y procedimientos establecidos en los 
tratados especiales, existentes en la materia.

Capítulo VII

DESARROLLO INTEGRAL

Artículo 30

Los Estados miembros, inspirados en los principios de solidaridad y 
cooperación interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr 
que impere la justicia social internacional en sus relaciones y para que 
sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones indispensables 
para la paz y la seguridad. El desarrollo integral abarca los campos 
económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, en los 
cuales deben obtenerse las metas que cada país defina para lograrlo.

Artículo 31

La cooperación interamericana para el desarrollo integral es 
responsabilidad común y solidaria de los Estados miembros en el marco de 
los principios democráticos y de las instituciones del sistema 
interamericano. Ella debe comprender los campos económico, social, 
educacional, cultural, científico y tecnológico, apoyar el logro de los 
objetivos nacionales de los Estados miembros y respetar las prioridades 
que se fije cada país en sus planes de desarrollo, sin ataduras ni 
condiciones de carácter político.

Artículo 32

La cooperación interamericana para el desarrollo integral debe ser 
continua y encauzarse preferentemente a través de organismos 
multilaterales, sin perjuicio de la cooperación bilateral convenida entre 
Estados miembros.

Los Estados miembros contribuirán a la cooperación interamericana 
para el desarrollo integral de acuerdo con sus recursos y posibilidades, y 
de conformidad con sus leyes.

Artículo 33

El desarrollo es responsabilidad primordial de cada país y debe 
constituir un proceso integral y continuo para la creación de un orden 
económico y social justo que permita y contribuya a la plena realización 
de la persona humana.

Artículo 34

Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, 
la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la 
riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en 
las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, 
objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen 
asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las 
siguientes metas básicas:

a) Incremento sustancial y autosostenido del producto nacional per 
cápita;

b) Distribución equitativa del ingreso nacional;

c) Sistemas impositivos adecuados y equitativos;

d) Modernización de la vida rural y reformas que conduzcan a regímenes 
equitativos y eficaces de tenencia de la tierra, mayor productividad 
agrícola, expansión del uso de la tierra, diversificación de la producción 
y mejores sistemas para la industrialización y comercialización de 
productos agrícolas, y fortalecimiento y ampliación de los medios para 
alcanzar estos fines;

e) Industrialización acelerada y diversificada, especialmente de 
bienes de capital e intermedios;

f) Estabilidad del nivel de precios internos en armonía con el 
desarrollo económico sostenido y el logro de la justicia social;

g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo 
aceptables para todos;

h) Erradicación rápida del analfabetismo y ampliación, para todos, de 
las oportunidades en el campo de la educación;

i) Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de 
los modernos conocimientos de la ciencia médica;

j) Nutrición adecuada, particularmente por medio de la aceleración de 
los esfuerzos nacionales para incrementar la producción y disponibilidad 
de alimentos;

k) Vivienda adecuada para todos los sectores de la población;

l) Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y 
digna;

m) Promoción de la iniciativa y la inversión privadas en armonía con 
la acción del sector público, y

n) Expansión y diversificación de las exportaciones.

Artículo 35

Los Estados miembros deben abstenerse de ejercer políticas, acciones 
o medidas que tengan serios efectos adversos sobre el desarrollo de otros 
Estados miembros.

Artículo 36

Las empresas transnacionales y la inversión privada extranjera están 
sometidas a la legislación y a la jurisdicción de los tribunales 
nacionales competentes de los países receptores y a los tratados y 
convenios internacionales en los cuales éstos sean Parte y, además, deben 
ajustarse a la política de desarrollo de los países receptores.

Artículo 37

Los Estados miembros convienen en buscar, colectivamente, solución a 
los problemas urgentes o graves que pudieren presentarse cuando el 
desarrollo o estabilidad económicos, de cualquier Estado miembro, se 
vieren seriamente afectados por situaciones que no pudieren ser resueltas 
por el esfuerzo de dicho Estado.

Artículo 38

Los Estados miembros difundirán entre sí los beneficios de la ciencia 
y de la tecnología, promoviendo, de acuerdo con los tra
tados vigentes y 
leyes nacionales, el intercambio y el aprovechamiento de los conocimientos 
científicos y técnicos.

Artículo 39

Los Estados miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que 
hay entre el comercio exterior y el desarrollo económico y social, deben 
realizar esfuerzos, individuales y colectivos, con el fin de conseguir:

a) Condiciones favorables de acceso a los mercados mundiales para los 
productos de los países en desarrollo de la región, especialmente por 
medio de la reducción o eliminación, por parte de los países importadores, 
de barreras arancelarias y no arancelarias que afectan las exportaciones 
de los Estados miembros de la Organización, salvo cuando dichas barreras 
se apliquen para diversificar la estructura económica, acelerar el 
desarrollo de los Estados miembros menos desarrollados e intensificar su 
proceso de integración económica, o cuando se relacionen con la seguridad 
nacional o las necesidades del equilibrio económico; 

b) La continuidad de su desarrollo económico y social mediante:

i. Mejores condiciones para el comercio de productos básicos por 
medio de convenios internacionales, cuando fueren adecuados; 
procedimientos ordenados de comercialización que eviten la perturbación de 
los mercados, y otras medidas destinadas a promover la expansión de 
mercados y a obtener ingresos seguros para los productores, suministros 
adecuados y seguros para los consumidores, y precios estables que sean a 
la vez remunerativos para los productores y equitativos para los 
consumidores;

ii. Mejor cooperación internacional en el campo financiero y 
adopción de otros medios para aminorar los efectos adversos de las 
fluctuaciones acentuadas de los ingresos por concepto de exportaciones que 
experimenten los países exportadores de productos básicos;

iii. Diversificación de las exportaciones y ampliación de las 
oportunidades para exportar productos manufacturados y semimanufacturados 
de países en desarrollo, y

iv. Condiciones favorables al incremento de los ingresos reales 
provenientes de las exportaciones de los Estados miembros, especialmente 
de los países en desarrollo de la región, y al aumento de su participación 
en el comercio internacional.

Artículo 40

Los Estados miembros reafirman el principio de que los países de 
mayor desarrollo económico, que en acuerdos internacionales de comercio 
efectúen concesiones en beneficio de los países de menor desarrollo 
económico en materia de reducción y eliminación de tarifas u otras 
barreras al comercio exterior, no deben solicitar de esos países 
concesiones recíprocas que sean incompatibles con su desarrollo económico 
y sus necesidades financieras y comerciales.

Artículo 41

Los Estados miembros, con el objeto de acelerar el desarrollo 
económico, la integración regional, la expansión y el mejoramiento de las 
condiciones de su comercio, promoverán la modernización y la coordinación 
de los transportes y de las comunicaciones en los países en desarrollo y 
entre los Estados miembros.

Artículo 42

Los Estados miembros reconocen que la integración de los países en 
desarrollo del Continente es uno de los objetivos del sistema 
interamericano y, por consiguiente, orientarán sus esfuerzos y tomarán las 
medidas necesarias para acelerar el proceso de integración, con miras al 
logro, en el más corto plazo, de un mercado común latinoamericano.

Artículo 43

Con el fin de fortalecer y acelerar la integración en todos sus 
aspectos, los Estados miembros se comprometen a dar adecuada prioridad a 
la preparación y ejecución de proyectos multinacionales y a su 
financiamiento, así como a estimular a las instituciones económicas y 
financieras del sistema interamericano para que continúen dando su más 
amplio respaldo a las instituciones y a los programas de integración 
regional.

Artículo 44

Los Estados miembros convienen en que la cooperación técnica y 
financiera, tendiente a fomentar los procesos de integración económica 
regional, debe fundarse en el principio del desarrollo armónico, 
equilibrado y eficiente, asignando especial atención a los países de menor 
desarrollo relativo, de manera que constituya un factor decisivo que los 
habilite a promover, con sus propios esfuerzos, el mejor desarrollo de sus 
programas de infraestructura, nuevas líneas de producción y la 
diversificación de sus exportaciones.

Artículo 45

Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede 
alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden 
social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, 
convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los 
siguientes principios y mecanismos:

a) Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, 
nacionalidad, credo o condición social, tienen derecho al bienestar 
material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, 
dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica;

b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien 
lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de 
salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso 
para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su 
vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de 
trabajar;

c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, 
tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de 
sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de 
huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería 
jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e 
independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva;

d) Justos y eficientes sistemas y procedimientos de consulta y 
colaboración entre los sectores de la producción, tomando en cuenta la 
protección de los intereses de toda la sociedad;

e) El funcionamiento de los sistemas de administración pública, banca 
y crédito, empresa, distribución y ventas, en forma que, en armonía con el 
sector privado, responda a los requerimientos e intereses de la comunidad;

f) La incorporación y creciente participación de los sectores 
marginales de la población, tanto del campo como de la ciudad, en la vida 
económica, social, cívica, cultural y política de la nación, a fin de 
lograr la plena integración de la comunidad nacional, el aceleramiento del 
proceso de movilidad social y la consolidación del régimen democrático. El 
estímulo a todo esfuerzo de promoción y cooperación populares que tenga 
por fin el desarrollo y progreso de la comunidad;

g) El reconocimiento de la importancia de la contribución de las 
organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas y asociaciones 
culturales, profesionales, de negocios, vecinales y comunales, a la vida 
de la sociedad y al proceso de desarrollo;

h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social, e

i) Disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la 
debida asistencia legal para hacer valer sus derechos.

Artículo 46

Los Estados miembros reco
nocen que, para facilitar el proceso de la 
integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la 
legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el campo 
laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los 
trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar los 
máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad.

Artículo 47

Los Estados miembros darán importancia primordial, dentro de sus 
planes de desarrollo, al estímulo de la educación, la ciencia, la 
tecnología y la cultura orientadas hacia el mejoramiento integral de la 
persona humana y como fundamento de la democracia, la justicia social y el 
progreso.

Artículo 48

Los Estados miembros cooperarán entre sí para satisfacer sus 
necesidades educacionales, promover la investigación científica e impulsar 
el adelanto tecnológico para su desarrollo integral, y se considerarán 
individual y solidariamente comprometidos a preservar y enriquecer el 
patrimonio cultural de los pueblos americanos.

Artículo 49

Los Estados miembros llevarán a cabo los mayores esfuerzos para 
asegurar, de acuerdo con sus normas constitucionales, el ejercicio 
efectivo del derecho a la educación, sobre las siguientes bases:

a) La educación primaria será obligatoria para la población en edad 
escolar, y se ofrecerá también a todas las otras personas que puedan 
beneficiarse de ella. Cuando la imparta el Estado, será gratuita;

b) La educación media deberá extenderse progresivamente a la mayor 
parte posible de la población, con un criterio de promoción social. Se 
diversificará de manera que, sin perjuicio de la formación general de los 
educandos, satisfaga las necesidades del desarrollo de cada país, y

c) La educación superior estará abierta a todos, siempre que, para 
mantener su alto nivel, se cumplan las normas reglamentarias o académicas 
correspondientes. 

Artículo 50

Los Estados miembros prestarán especial atención a la erradicación 
del analfabetismo; fortalecerán los sistemas de educación de adultos y 
habilitación para el trabajo; asegurarán el goce de los bienes de la 
cultura a la totalidad de la población, y promoverán el empleo de todos 
los medios de difusión para el cumplimiento de estos propósitos.

Artículo 51

Los Estados miembros fomentarán la ciencia y la tecnología mediante 
actividades de enseñanza, investigación y desarrollo tecnológico y 
programas de difusión y divulgación, estimularán las actividades en el 
campo de la tecnología con el propósito de adecuarla a las necesidades de 
su desarrollo integral, concertarán eficazmente su cooperación en estas 
materias, y ampliarán sustancialmente el intercambio de conocimientos, de 
acuerdo con los objetivos y leyes nacionales y los tratados vigentes.

Artículo 52

Los Estados miembros acuerdan promover, dentro del respeto debido a 
la personalidad de cada uno de ellos, el intercambio cultural como medio 
eficaz para consolidar la comprensión interamericana y reconocen que los 
programas de integración regional deben fortalecerse con una estrecha 
vinculación en los campos de la educación, la ciencia y la cultura.

Segunda Parte
Capítulo VIII

DE LOS ORGANOS

Artículo 53

La Organización de los Estados Americanos realiza sus fines por medio 
de:

a) La Asamblea General;

b) La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores;

c) Los Consejos;

d) El Comité Jurídico Interamericano;

e) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

f) La Secretaría General;

g) Las Conferencias Especializadas, y

h) Los Organismos Especializados.

Se podrán establecer, además de los previstos en la Carta y de 
acuerdo con sus disposiciones, los órganos subsidiarios, organismos y las 
otras entidades que se estimen necesarios.

Capítulo IX

LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 54

La Asamblea General es el órgano supremo de la Organización de los 
Estados Americanos. Tiene como atribuciones principales, además de las 
otras que le señala la Carta, las siguientes:

a) Decidir la acción y la política generales de la Organización, 
determinar la estructura y funciones de sus órganos y considerar cualquier 
asunto relativo a la convivencia de los Estados americanos;

b) Dictar disposiciones para la coordinación de las actividades de los 
órganos, organismos y entidades de la Organización entre sí, y de estas 
actividades con las de las otras instituciones del sistema interamericano;

c) Robustecer y armonizar la cooperación con las Naciones Unidas y sus 
organismos especializados;

d) Propiciar la colaboración, especialmente en los campos económico, 
social y cultural, con otras organizaciones internacionales que persigan 
propósitos análogos a los de la Organización de los Estados Americanos;

e) Aprobar el programa-presupuesto de la Organización y fijar las 
cuotas de los Estados miembros;

f) Considerar los informes de la Reunión de Consulta de Ministros de 
Relaciones Exteriores y las observaciones y recomendaciones que, con 
respecto a los informes que deben presentar los demás órganos y entidades, 
le eleve el Consejo Permanente, de conformidad con lo establecido en el 
párrafo f) del artículo 91, así como los informes de cualquier órgano que 
la propia Asamblea General requiera;

g) Adoptar las normas generales que deben regir el funcionamiento de 
la Secretaría General, y

h) Aprobar su reglamento y, por dos tercios de los votos, su temario.

La Asamblea General ejercerá sus atribuciones de acuerdo con lo 
dispuesto en la Carta y en otros tratados interamericanos.

Artículo 55

La Asamblea General establece las bases para fijar la cuota con que 
debe contribuir cada uno de los Gobiernos al sostenimiento de la 
Organización, tomando en cuenta la capacidad de pago de los respectivos 
países y la determinación de éstos de contribuir en forma equitativa. Para 
tomar decisiones en asuntos presupuestarios, se necesita la aprobación de 
los dos tercios de los Estados miembros.

Artículo 56 

Todos los Estados miembros tienen derecho a hacerse representar en la 
Asamblea General. Cada Estado tiene derecho a un voto.

Artículo 57

La Asamblea General se reunirá anualmente en la época que determine 
el reglamento y en la sede seleccionada conforme al principio de rotación. 
En cada período ordinario de sesiones se determinará, de acuerdo con el 
reglamento, la fecha y sede del siguiente período ordinario.

Si por cualquier motivo la Asamblea General no pudiere celebrarse en 
la sede escogida, se reunirá en la Secretaría General, sin perjuicio de 
que si alguno de los Estados miembros ofreciere oportunamente sede en su 
territorio, el Consejo Permanente de la Organización pueda acordar que la 
Asamblea General se reúna en dicha sede.

Artículo 58

En circunstancias especiales y con la aprobación de los dos tercios 
de los Estados miembros, el Consejo Permanente convocará a un período 
extraordinario de sesiones de la Asamblea General.

Artículo 59

Las decisiones de la Asamblea Gen
eral se adoptarán por el voto de la 
mayoría absoluta de los Estados miembros, salvo los casos en que se 
requiere el voto de los dos tercios, conforme a lo dispuesto en la Carta, 
y aquellos que llegare a determinar la Asamblea General, por la vía 
reglamentaria.

Artículo 60

Habrá una Comisión Preparatoria de la Asamblea General, compuesta por 
representantes de todos los Estados miembros, que tendrá las siguientes 
funciones:

a) Formular el proyecto de temario de cada período de sesiones de la 
Asamblea General;

b) Examinar el proyecto de programa-presupuesto y el de resolución 
sobre cuotas, y presentar a la Asamblea General un informe sobre los 
mismos, con las recomendaciones que estime pertinentes, y

c) Las demás que le asigne la Asamblea General.

El proyecto de temario y el informe serán transmitidos oportunamente 
a los Gobiernos de los Estados miembros.

Capítulo X

LA REUNION DE CONSULTA DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 61

La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores deberá 
celebrarse con el fin de considerar problemas de carácter urgente y de 
interés común para los Estados americanos, y para servir de Organo de 
Consulta.

Artículo 62

Cualquier Estado miembro puede pedir que se convoque la Reunión de 
Consulta. La solicitud debe dirigirse al Consejo Permanente de la 
Organización, el cual decidirá por mayoría absoluta de votos si es 
procedente la Reunión.

Artículo 63

El temario y el reglamento de la Reunión de Consulta serán preparados 
por el Consejo Permanente de la Organización y sometidos a la 
consideración de los Estados miembros.

Artículo 64

Si excepcionalmente el Ministro de Relaciones Exteriores de cualquier 
país no pudiere concurrir a la Reunión, se hará representar por un 
Delegado Especial.

Artículo 65

En caso de ataque armado al territorio de un Estado americano o 
dentro de la región de seguridad que delimita el tratado vigente, el 
Presidente del Consejo Permanente reunirá al Consejo sin demora para 
determinar la convocatoria de la Reunión de Consulta, sin perjuicio de lo 
dispuesto en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca por lo que 
atañe a los Estados Partes en dicho instrumento.

Artículo 66

Se establece un Comité Consultivo de Defensa para asesorar al Organo 
de Consulta en los problemas de colaboración militar que puedan suscitarse 
con motivo de la aplicación de los tratados especiales existentes en 
materia de seguridad colectiva.

Artículo 67

El Comité Consultivo de Defensa se integrará con las más altas 
autoridades militares de los Estados americanos que participen en la 
Reunión de Consulta. Excepcionalmente los Gobiernos podrán designar 
sustitutos. Cada Estado tendrá derecho a un voto.

Artículo 68

El Comité Consultivo de Defensa será convocado en los mismos términos 
que el Órgano de Consulta, cuando éste haya de tratar asuntos relativos a 
la defensa contra la agresión.

Artículo 69

Cuando la Asamblea General o la Reunión de Consulta o los Gobiernos, 
por mayoría de dos terceras partes de los Estados miembros, le encomienden 
estudios técnicos o informes sobre temas específicos, el Comité se reunirá 
también para ese fin.

Capítulo XI

LOS CONSEJOS DE LA ORGANIZACION

Disposiciones Comunes

Artículo 70

El Consejo Permanente de la Organización y el Consejo Interamericano 
para el Desarrollo Integral, dependen directamente de la Asamblea General 
y tienen la competencia que a cada uno de ellos asignan la Carta y otros 
instrumentos interamericanos, así como las funciones que les encomienden 
la Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones 
Exteriores.

Artículo 71

Todos los Estados miembros tienen derecho a hacerse representar en 
cada uno de los consejos. Cada Estado tiene derecho a un voto.

Artículo 72

Dentro de los límites de la Carta y demás instrumentos 
interamericanos, los consejos podrán hacer recomendaciones en el ámbito de 
sus atribuciones.

Artículo 73

Los consejos, en asuntos de su respectiva competencia, podrán 
presentar estudios y propuestas a la Asamblea General, someterle proyectos 
de instrumentos internacionales y proposiciones referentes a la 
celebración de Conferencias Especializadas, a la creación, modificación, o 
supresión de organismos especializados y otras entidades interamericanas, 
así como sobre la coordinacion de sus actividades. Igualmente los consejos 
podrán presentar estudios, propuestas y proyectos de instrumentos 
internacionales a las Conferencias Especializadas.

Artículo 74

Cada consejo, en casos urgentes, podrá convocar, en materias de su 
competencia, Conferencias Especializadas, previa consulta con los Estados 
miembros y sin tener que recurrir al procedimiento previsto en el artículo 
122.

Artículo 75

Los consejos, en la medida de sus posibilidades y con la cooperación 
de la Secretaría General, prestarán a los Gobiernos los servicios 
especializados que éstos soliciten.

Artículo 76

Cada consejo está facultado para requerir del otro, así como de los 
órganos subsidiarios y de los organismos que de ellos dependen, que le 
presten, en los campos de sus respectivas competencias, información y 
asesoramiento. Los consejos podrán igualmente solicitar los mismos 
servicios de las demás entidades del sistema interamericano.

Artículo 77

Con la aprobación previa de la Asamblea General, los consejos podrán 
crear los órganos subsidiarios y los organismos que consideren 
convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones. Si la Asamblea 
General no estuviere reunida, dichos órganos y organismos podrán ser 
establecidos provisionalmente por el consejo respectivo. Al integrar estas 
entidades, los consejos observarán, en lo posible, los principios de 
rotación y de equitativa representación geográfica.

Artículo 78

Los consejos podrán celebrar reuniones en el territorio de cualquier 
Estado miembro, cuando así lo estimen conveniente y previa aquiescencia 
del respectivo Gobierno.

Artículo 79

Cada consejo redactará su estatuto, lo someterá a la aprobación de la 
Asamblea General y aprobará su reglamento y los de sus órganos 
subsidiarios, organismos y comisiones.

Capítulo XII

EL CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 80

El Consejo Permanente de la Organización se compone de un 
representante por cada Estado miembro, nombrado especialmente por el 
Gobierno respectivo con la categoría de embajador. Cada Gobierno podrá 
acreditar un representante interino, así como los representantes suplentes 
y asesores que juzgue conveniente.

Artículo 81

La presidencia del Consejo Permanente será ejercida sucesivamente por 
los representantes en el orden alfabético de los nombres en español de sus 
respectivos países y la vicepresidencia en idéntica forma, siguiendo el 
orden alfabético inverso.

El presidente y el vicepresidente desempeñarán sus funciones por un 
período no mayor de seis mese
s, que será determinado por el estatuto.

Artículo 82

El Consejo Permanente conoce, dentro de los límites de la Carta y de 
los tratados y acuerdos interamericanos, de cualquier asunto que le 
encomienden la Asamblea General o la Reunión de Consulta de Ministros de 
Relaciones Exteriores.

Artículo 83

El Consejo Permanente actuará provisionalmente como Órgano de 
Consulta de conformidad con lo establecido en el tratado especial sobre la 
materia.

Artículo 84

El Consejo Permanente velará por el mantenimiento de las relaciones 
de amistad entre los Estados miembros y, con tal fin, les ayudará de una 
manera efectiva en la solución pacífica de sus controversias, de acuerdo 
con las disposiciones siguientes.

Artículo 85

Con arreglo a las disposiciones de la Carta, cualquier Parte en una 
controversia en la que no se encuentre en trámite ninguno de los 
procedimientos pacíficos previstos en la Carta, podrá recurrir al Consejo 
Permanente para obtener sus buenos oficios. El Consejo, de acuerdo con lo 
establecido en el artículo anterior, asistirá a las Partes y recomendará 
los procedimientos que considere adecuados para el arreglo pacífico de la 
controversia.

Artículo 86

El Consejo Permanente, en el ejercicio de sus funciones, con la 
anuencia de las Partes en la controversia, podrá establecer comisiones ad 
hoc.

Las comisiones ad hoc tendrán la integración y el mandato que en cada 
caso acuerde el Consejo Permanente con el consentimiento de las Partes en 
la controversia.

Artículo 87

El Consejo Permanente podrá, asimismo, por el medio que estime 
conveniente, investigar los hechos relacionados con la controversia, 
inclusive en el territorio de cualquiera de las Partes, previo 
consentimiento del Gobierno respectivo.

Artículo 88

Si el procedimiento de solución pacífica de controversias recomendado 
por el Consejo Permanente, o sugerido por la respectiva comisión ad hoc 
dentro de los términos de su mandato, no fuere aceptado por alguna de las 
Partes, o cualquiera de éstas declarare que el procedimiento no ha 
resuelto la controversia, el Consejo Permanente informará a la Asamblea 
General, sin perjuicio de llevar a cabo gestiones para el avenimiento 
entre las Partes o para la reanudación de las relaciones entre ellas.

Artículo 89

El Consejo Permanente, en el ejercicio de estas funciones, adoptará 
sus decisiones por el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros, 
excluidas las Partes, salvo aquellas decisiones cuya aprobación por simple 
mayoría autorice el reglamento.

Artículo 90 

En el desempeño de sus funciones relativas al arreglo pacífico de 
controversias, el Consejo Permanente y la comisión ad hoc respectiva 
deberán observar las disposiciones de la Carta y los principios y normas 
de derecho internacional, así como tener en cuenta la existencia de los 
tratados vigentes entre las Partes.

Artículo 91 

Corresponde también al Consejo Permanente:

a) Ejecutar aquellas decisiones de la Asamblea General o de la Reunión 
de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores cuyo cumplimiento no 
haya sido encomendado a ninguna otra entidad;

b) Velar por la observancia de las normas que regulan el 
funcionamiento de la Secretaría General y, cuando la Asamblea General no 
estuviere reunida, adoptar las disposiciones de índole reglamentaria que 
habiliten a la Secretaría General para cumplir sus funciones 
administrativas;

c) Actuar como Comisión Preparatoria de la Asamblea General en las 
condiciones determinadas por el artículo 60 de la Carta, a menos que la 
Asamblea General lo decida en forma distinta;

d) Preparar, a petición de los Estados miembros, y con la cooperación 
de los órganos apropiados de la Organización, proyectos de acuerdos para 
promover y facilitar la colaboración entre la Organización de los Estados 
Americanos y las Naciones Unidas o entre la Organización y otros 
organismos americanos de reconocida autoridad internacional. Estos 
proyectos serán sometidos a la aprobación de la Asamblea General;

e) Formular recomendaciones a la Asamblea General sobre el 
funcionamiento de la Organización y la coordinacion de sus órganos 
subsidiarios, organismos y comisiones;

f) Considerar los informes del Consejo Interamericano para el 
Desarrollo Integral, del Comité Jurídico Interamericano, de la Comisión 
Interamericana de Derechos Humanos, de la Secretaría General, de los 
organismos y conferencias especializados y de los demás órganos y 
entidades, y presentar a la Asamblea General las observaciones y 
recomendaciones que estime del caso, y

g) Ejercer las demás atribuciones que le señala la Carta.

Artículo 92

El Consejo Permanente y la Secretaría General tendrán la misma sede.

Capítulo XIII

EL CONSEJO INTERAMERICANO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL

Artículo 93

El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral se compone de 
un representante titular, a nivel ministerial o su equivalente, por cada 
Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.

Conforme lo previsto en la Carta, el Consejo Interamericano para el 
Desarrollo Integral podrá crear los órganos subsidiarios y los organismos 
que considere convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones.

Artículo 94

El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tiene como 
finalidad promover la cooperación entre los Estados americanos con el 
propósito de lograr su desarrollo integral, y en particular para 
contribuir a la eliminación de la pobreza crítica, de conformidad con las 
normas de la Carta y en especial las consignadas en el Capítulo VII de la 
misma, en los campos económico, social, educacional, cultural, científico 
y tecnológico.

Artículo 95

Para realizar sus diversos fines, particularmente en el área 
específica de la cooperación técnica, el Consejo Interamericano para el 
Desarrollo Integral deberá:

a) Formular y recomendar a la Asamblea General el plan estratégico que 
articule las políticas, los programas y las medidas de acción en materia 
de cooperación para el desarrollo integral, en el marco de la política 
general y las prioridades definidas por la Asamblea General.

b) Formular directrices para elaborar el programa-presupuesto de 
cooperación técnica, así como para las demás actividades del Consejo.

c) Promover, coordinar y responsabilizar de la ejecución de programas 
y proyectos de desarrollo a los órganos subsidiarios y organismos 
correspondientes, con base en las prioridades determinadas por los Estados 
miembros, en áreas tales como:

1) Desarrollo económico y social, incluyendo el comercio, el 
turismo, la integración y el medio ambiente;

2) Mejoramiento y extensión de la educación a todos los niveles 
y la promoción de la investigación científica y tecnológica, a través de 
la cooperación técnica, así como el apoyo a las actividades del área 
cultural, y

3) Fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos 
americanos, como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de la 
democracia y la observancia
de los derechos y deberes de la persona 
humana.

Para estos efectos se contará con el concurso de mecanismos de 
participación sectorial y de otros órganos subsidiarios y organismos 
previstos en la Carta y en otras disposiciones de la Asamblea General.

d) Establecer relaciones de cooperación con los órganos 
correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales e 
internacionales, especialmente en lo referente a la coordinación de los 
programas interamericanos de cooperación técnica.

e) Evaluar periódicamente las actividades de cooperación para el 
desarrollo integral, en cuanto a su desempeño en la consecución de las 
políticas, los programas y proyectos, en términos de su impacto, eficacia, 
eficiencia, aplicación de recursos, y de la calidad, entre otros, de los 
servicios de cooperación técnica prestados, e informar a la Asamblea 
General.

Artículo 96

El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral celebrará, por 
lo menos, una reunión cada año a nivel ministerial o su equivalente, y 
podrá convocar la celebración de reuniones al mismo nivel para los temas 
especializados o sectoriales que estime pertinentes, en áreas de su 
competencia. Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea General, 
la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por propia 
iniciativa, o para los casos previstos en el Artículo 37 de la Carta.

Artículo 97

El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tendrá las 
Comisiones Especializadas No Permanentes que decida establecer y que se 
requieran para el mejor desempeño de sus funciones. Dichas comisiones 
tendrán la competencia, funcionarán y se integrarán conforme a lo que se 
establezca en el estatuto del Consejo.

Artículo 98

La ejecución y, en su caso, la coordinación de los proyectos 
aprobados se encargará a la Secretaría Ejecutiva para el Desarrollo 
Integral, la cual informará sobre los resultados de ejecución de los 
mismos al Consejo.

Capítulo XIV

EL COMITE JURIDICO INTERAMERICANO

Artículo 99

El Comité Jurídico Interamericano tiene como finalidad servir de 
cuerpo consultivo de la Organización en asuntos jurídicos; promover el 
desarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional, y 
estudiar los problemas jurídicos referentes a la integración de los países 
en desarrollo del Continente y la posibilidad de uniformar sus 
legislaciones en cuanto parezca conveniente.

Artículo 100

El Comité Jurídico Interamericano emprenderá los estudios y trabajos 
preparatorios que le encomienden la Asamblea General, la Reunión de 
Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o los consejos de la 
Organización. Además, puede realizar, a iniciativa propia, los que 
considere conveniente, y sugerir la celebración de conferencias jurídicas 
especializadas.

Artículo 101

El Comité Jurídico Interamericano estará integrado por once juristas 
nacionales de los Estados miembros, elegidos por un período de cuatro 
años, de ternas presentadas por dichos Estados. La Asamblea General hará 
la elección mediante un régimen que tenga en cuenta la renovación parcial 
y procure, en lo posible, una equitativa representación geográfica. En el 
Comité no podrá haber más de un miembro de la misma nacionalidad.

Las vacantes producidas por causas distintas de la expiración normal 
de los mandatos de los miembros del Comité, se llenarán por el Consejo 
Permanente de la Organización siguiendo los mismos criterios establecidos 
en el párrafo anterior.

Artículo 102

El Comité Jurídico Interamericano representa al conjunto de los 
Estados miembros de la Organización, y tiene la más amplia autonomía 
técnica.

Artículo 103

El Comité Jurídico Interamericano establecerá relaciones de 
cooperación con las universidades, institutos y otros centros docentes, 
así como con las comisiones y entidades nacionales e internacionales 
dedicadas al estudio, investigación, enseñanza o divulgación de los 
asuntos jurídicos de interés internacional.

Artículo 104

El Comité Jurídico Interamericano redactará su estatuto, el cual será 
sometido a la aprobación de la Asamblea General.

El Comité adoptará su propio reglamento.

Artículo 105

El Comité Jurídico Interamericano tendrá su sede en la ciudad de Río 
de Janeiro, pero en casos especiales podrá celebrar reuniones en cualquier 
otro lugar que oportunamente se designe, previa consulta con el Estado 
miembro correspondiente.

CONTINUACION