Comentario de Salvador Benaim Azaguri
(salvadorbenaim@cantv.net) a la sentencia dictada el 03 de abril de 2003, por la Sala de Casación Civil, en el juicio de Pavema Gráfica C.A. contra Seguros La Previsora, expediente 2001-000624 (Ver: www.tsj.gov.ve Sala de Casación Civil, decisiones, buscar por fecha, partes y número indicado).
Debo advertir a los amigos lectores que ejercí en este juicio la defensa de la aseguradora hasta la sentencia de alzada. No ejercí en Casación, pues ya me había separado del asunto. Escribo guiado por el respeto a los jueces, los abogados litigantes y en libertad para expresar mis criterios y principios jurídicos.
Sucedió
que el conductor del vehículo
asegurado dejó el vehículo
estacionado y al volver, éste
ya no estaba. No hubo
violencia contra el conductor.
La compañía propietaria del
vehículo notificó al
asegurador del siniestro en el
lapso contractual, pero la
notificación a la autoridad
competente (órganos
policiales) la realizó
treinta horas después del
hecho. Visto este retraso, la
aseguradora invocó que el
asegurado no cumplió con la
obligación de denunciar el
hurto de su vehículo a las
autoridades competentes “de
inmediato”, como lo exigía
el contrato de seguros.
El
Tribunal Superior rechazó que
tal retardo fuera suficiente
para relevar al asegurador.
Interpretando el contrato y en
particular la mención
notificar “de inmediato”
consideró: “Una
interpretación textualista de
la estipulación en comento,
como la promovida
por la demandada conduciría
en realidad a darle la razón
a la empresa
aseguradora, ya que entre el
momento de acaencia del hecho
y la
interposición de la denuncia
ante la Policía Judicial
transcurrieron treinta
horas. Empero, tampoco puede
valorarse la situación desde
el sólo ángulo de esta
referencia temporal, pues, por
la
experiencia de la vida común
sabemos que un acontecimiento
de violencia contra una
persona, de la magnitud del
hecho denunciado, con los
efectos dañosos producidos
(despojo del vehículo) causa
una natural turbación y
desacomodo en el ánimo de
cualquiera, de modo que a
falta de acreditación de
determinadas circunstancias
que pongan en entre dicho la
sinceridad del proceder del
asegurado, no resulta justo
sancionársele tan severamente
al punto de hacerle perder la
indemnización a cargo del
asegurador, por el único
motivo de no haber salido
directamente y sin pérdida de
tiempo alguno, a poner la
denuncia ante las autoridades
competentes, dejando pasar el
señalado lapso…”.
Casación
dice, sobre el argumento
utilizado en la sentencia:
“…considera
la Sala, que en el sub-judice
el Juez de alzada aplicó una
máxima de experiencia, según
la cuando una persona natural
se encuentra ante situaciones
de peligro, bajo amenazas, o
es despojado de un bien que
detenta o usa, por motivo de
una acción delictiva, su
reacción es ciertamente de
alteración e inquietud,
condiciones que le impiden
reaccionar de la manera como
normalmente actuaría…”
Y
en otro momento de la
sentencia, la Sala complementa
y añade:
“…esta
Sala dejó establecido que el
Juez Superior aplicó una máxima
de experiencia, que lo llevó
a considerar que “cuando una
persona es objeto de una acción
delictual, padece una natural
turbación, vale decir, su
equilibrio emocional se rompe…”
Todo
ello implicó entonces, según
los Jueces que conocieron del
asunto, que el hecho de haber
hecho la denuncia ante las
autoridades con treinta horas
de retardo, no implicaba que
el asegurado hubiese
incumplido su obligación
contractual de hacerlo “de
inmediato”, pues, para el
retardo, tenía en su favor la
justificación derivada de un
hecho impeditivo cuyo
conocimiento surge de la
experiencia común.
Las
máximas de experiencia, son “normas
de valor general,
independientes del caso específico,
pero que, extraídas de cuanto
ocurre generalmente en múltiples
casos, pueden aplicarse en
todos los otros casos de la
misma especie” (En este
sentido, Stein, Calamandrei,
Couture, Rengel, Escovar León,
Burelli y Mejía, entre otros
estudiosos, coinciden con esta
noción general). Ellas sirven
de fundamento de la decisión
según lo permite el artículo
12 del Código de
Procedimiento Civil.
Es
de precisar que la máxima de
experiencia establecida por
los Jueces en la sentencia no
sirvió exactamente para
definir lo que se entiende
normalmente por notificar
“de inmediato” a la
autoridad, más como una causa
de justificación a favor del
asegurado por el retardo. Los
precavidos juristas de la
materia de seguros deberán
tomar nota de la existencia de
esta causa de justificación
que surge de la experiencia
común, contra los retardos en
la notificación del siniestro
a la autoridad.
Personalmente
creo que no existe tal máxima
de experiencia. En primer
lugar, más allá del problema
de que el asegurado era una
persona jurídica, en otros
casos, no es cierto que un
venezolano de inteligencia
normal, a quien sin violencia
le han sustraído un bien de
su propiedad, se vea de tal
forma perturbado que le impida
realizar la más elemental
acción que existe entre los
humanos: pedir ayuda. Esa
petición de ayuda es diversa
y va desde llamar a un La máxima
creada por el Tribunal de
alzada, validada por la Casación,
nos lleva incluso a una
situación extravagante: si,
como lo afirman los jueces,
una persona que ha sido
despojada de su bien, resiente
una tal turbación que
le impide actuar como
normalmente lo haría,
entonces, ¿cuál sería esa
situación en la que actuaría
normalmente, que no sea
aquella en la cual se enfrenta
a la pérdida ilícita de su
propiedad? Es precisamente la
pérdida ilícita de la
propiedad la que urge su
denuncia. Solamente cuando hay
necesidad de auxilio acudimos
a la autoridad, a un amigo, a
un pariente. Ese es nuestro
comportamiento normal. Cuando
no necesitamos auxilio pues no
acudimos a nadie. En ello está
comprometida la esencia del
interés (aún el interés más
benévolo) como motor de la
vida en sociedad. En fin, la máxima
de experiencia establecida por
los Jueces no responde a los cánones
de conducta de cualquier
venezolano que vive y sufre el
ataque continuo de la
delincuencia. Cientos de vehículos
son robados todos los días en
nuestras calles; raras son las
personas a las que el hampa no
ha afectado aún y,
desafortunadamente, entre
nosotros, las historias de
delincuencia son como
fantasmas que nos persiguen en
cada paso de nuestro día.
Cómo
pensar entonces que una
persona natural, victima de un
hurto de vehículo, sin
violencia, está impedida de
actuar “de inmediato” no
solo para tratar de salvar su
propiedad, sino para
salvaguardar su
responsabilidad civil por el
uso del mismo por los
malhechores. ¡Lo normal, lo
general, lo que ocurre en múltiples
experiencias, es que se actúe
de inmediato¡ Y si ello no
fuese así, cómo explicar la
existencia (y el éxito
comercial) de esos sistemas de
seguridad por alarmas, apagado
del motor y hasta la
localización satelital de vehículos,
los cuales exigen que se
apriete un botón para enviar
la señal en el momento mismo
del robo (¡imagínense al
hombre perturbado de la
jurisprudencia¡), o que se
llame por celular a un
operador para el rastreo etc.
Cómo serían los resultados
de la búsqueda si, en base a
la dicha perturbación, el
asegurado se tarda treinta
horas en llamar. ¡Su vehículo
ya estaría en algún taller
dentro o fuera de nuestras
fronteras, pintado, serial
recién estrenado, lavado,
pulido y entregado a su nuevo
propietario!
Otra
es la historia de la violencia
ejercida por los delincuentes
contra el asegurado. En ese
caso, sea ésta física,
moral, mental, por secuestro u
otro tipo de acción que le
impida actuar en la brevedad,
no necesitaremos utilizar máximas
de experiencia para justificar
el retardo en la notificación
del siniestro ante la
autoridad competente, pues
estamos simple y llanamente
ante el efecto impeditivo de
la fuerza
mayor. Al asegurado le
bastará alegar y probar este
hecho y así se tendrá por
justificado en su retardo, sin
mayores problemas.
Lo
lamentable de crear una máxima
de experiencia cuando ella no
existe verdaderamente en la
realidad, es que, además de
la injusticia de la decisión,
se relajan los deberes de salvamento que
están a cargo del asegurado
(Ord. 4 del Art. 20 Ley
Contrato de Seguros), y se
estimula, aún sin malicia,,
un rasgo cultural muy nuestro,
mediante el cual se cree que
es innecesario notificar el
siniestro a una autoridad (que
nunca actúa o es ineficaz) so
pretexto de que el asegurador
va a pagar al final. Lo que
nunca o muy rara vez se piensa
del lado contrario, es que, al
final, no es el asegurador el
que paga de su bolsillo, sino
que es la hacienda común de
los asegurados la que debe
cargar con el perjuicio de
indemnizar lo que estaba fuera
de la cobertura.
Yo
creo que el Juez podía
interpretar el contrato en el
sentido de llegar a la
conclusión de que treinta
horas era un tiempo razonable
y que el retardo en la
denuncia no había causado
perjuicio al asegurador. Eso
está dentro de las fronteras
de la interpretación y no es
censurable en Casación. Muy
distinto es, como ya indiqué,
declarar causas justificativas
de incumplimiento contractual
con fundamento en máximas de
experiencia que no existen en
la realidad, con los
perjuicios colaterales y a
futuro que ello produce en las
relaciones contractuales
sometidas al control judicial.
Hacia
el futuro y con apoyo en la
nueva Ley del Contrato de
Seguros, este tipo de
disposiciones deberán
desaparecer de las pólizas.
La expresión “de
inmediato” puede ser
interpretada como una expresión
vaga e imprecisa y produce en
cualquier persona la impresión
de que el asegurador se puede
aprovechar de esa
indeterminación para rechazar
el siniestro cuando le
convenga Frente a ello, el
Juez deberá actuar de
conformidad con el ordinal
cuarto del artículo 4 y el
artículo 9 de la nueva Ley
del Contrato de Seguros, para
evitar estas distorsiones y
favorecer al asegurado en lo
que sea oscuro o ambiguo del
contrato.