No existe inmunidad de jurisdicción cuando un trabajador venezolano que labora para una nación extranjera en la sede diplomática de dicho Estado en nuestro país, reclama derechos laborales. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Juticia de fecha 18 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa. Expediente N° 2001-0289. Publicada el 19-9-.2001 bajo el N° 01967.
En la reclamación que por solicitud de calificación de despido interpusiera Militza Concepción López, contra la «nación Libia, representada en su Oficina Popular de la Gran Al Yamahiria Ärabe Libia Popular Socialista, el juez de la causa -apoyándose en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 16-10-1996, declaró la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, en virtud dela inmunidad de jurisdicción que en su criterio, amparaba a la parte demandada, de confrmidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
Recibido el expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para la consulta de ley, esta decidió que en el referido caso no existe inmunidad de jurisdicción, y que en consecuencia los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer, conforme a los argumentos que en resumidas cuentas señalamos inmediatamente.
Dijo la Sala: » La inmunidad de jurisdicción es el principio según el cual ningún Estado, a menos que consienta en ello voluntariamente, puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado. Es una consecuencia de la igualdad entre Estados, que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye un principio universal de Derecho Internacional Privado.
Originalmente, este principio de exención de jurisdicción se expresaba en términos absolutos. En efecto hasta la Primera Guerra Mundial, la sociedad internacional no aceptó excepciones a esta regla. De manera, que salvo que fuera consentido expresamente , no podía un Estado ser sometido a un proceso judicial por ante órganos jurisdiccionales de otro Estado.
Ahora bien, en virtud de la creciente participación de los Estados soberanos en actividades de naturaleza empresarial, el principio citado fue admitiendo ciertas restricciones. Así, con la aparición de la Unión Soviética y del bloque socialista, tanto la jurisprudencia como la doctrina de los Estados occidentales matizaron la tesis de que la inmunidad de jurisdicción era una regla de aplicación absoluta. Con el propósito de justificar y apoyar acciones judiciales contra el nuevo bloque soviético, dirigidas a reclamar bienes del patrimonio de ese Estado situados en el extranjero, surgió el criterio conforme al cual si los particulares o personas privadas extranjeras estaban sujetos a la jurisdicción de un Estado por los actos de naturaleza comercial o industrial que realizaren en el territorio del mismo, no había razón para que un Estado no pudiera ser sometido a la jurisdicción de otro Estado, por actos de índole comercial o industrial.
A partir de ese momento y hasta el presente, el principio de inmunidad de jurisdicción es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos, mientras que cuando se está en presencia de actos mercantiles o de derecho privado, la inmunidad no podrá ser invocada».
«…en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado. Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado, estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos»
Con fudamento en los argumentos antes transcritos, la Sala revocó el fallo de alzada que había declarado que los tribunales venezolanos no tenían jurisdicción para conocer.
Previamente la Sala señaló a modo de advertencia que cuando se esté en presencia de una controversia de naturaleza laboral entre un ciudadano y la representación diplomática de un Estado extranjero, deben los tribunales ante los cuales se planteen tales reclamaciones, entender que el demandado es la persona para quien efectivamente fue prestado el servicio, esto es, el Estado extranjero y no el Embajador que lo representa, ya que admitir lo contrario conduciría a la ineludible aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción en perjuicio de los derechos e intereses del accionante, quien se vería obligado a intentar la demanda en el territorio del Estado extranjero de que se trate, en una evidente situación de desigualdad frente a la contraparte, contradiciendo la noción de justicia material consagrada en el texto Constitucional.