Revocatoria del Endoso en Procuración.- Sentencia N° 13 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de enero de 1998. Expediente N° 94-081. Ponente—> Conjuez: Dra Magaly Perreti de Parada. Expediente N° 94-081.
En el caso de especie, la demanda ha sido incoada por la endosataria en ejercicio del único objeto de su mandato, por manera que cumplido el mandato e integradas las letras al expediente como instrumentos fundamentales de la demanda, ya no es posible agregarles ninguna otra mención distinta de aquéllas que aparecían en su cuerpo para el momento en que fueron presentadas al cobro judicial, salvo en caso, que no es el de autos, de ser retirada la demanda o desistido el procedimiento antes de la litis-contestación. En consecuencia, no siéndole dable procesalmente (sic) al endosante la revocatoria del mandato por medio del endoso ni exigirle al endosatario la devolución de las letras integradas al proceso, resulta irrefagable que tiene el derecho de revocar el mandato especial contenido en el endoso conforme a las disposiciones que rigen el contrato de mandato. Mantener lo contrario nos llevaría a la sorprendente conclusión de que, una vez ejercida la acción de cobro por el endosatario en procuración y no obstante la facultad que tiene el endosante para intervenir en el proceso como único y exclusivo dueño de las letras, el titular de las cambiales no puede revocar expresamente el mandato otorgado, teniendo que aceptar contra su voluntad, la presencia del endosatario en el pleito, lo cual resulta inaceptable en sano derecho» (Corte Superior Tercera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Sentencia de diciembre 12, 1972. )
Mutatis mutandis , considera este Sentenciador que la anterior jurisprudencia se adecua al presente caso. Pues bien, es cierto que en este juicio operó la revocatoria tácita establecida en el artículo 58 del C.P.C. derogado, pero, en relación al endoso en procuración, con la presentación del nuevo poder general, el mismo quedó subsumido por las razones explicadas en la jurisprudencia citada; esto es, porque, no pudiéndose alterar a uno de los instrumento fundamentales de la demanda -que en este caso es el pagaré-, no es concebible que el titular del título valor no pueda revocar el mandato. Pensar lo contrario es atentatorio contra la libertad del particular de escoger su apoderado judicial, lo que es inconstitucional y absolutamente contrario a derecho. En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la excepción dilatoria opuesta por la parte demandada, en base al ordinal 3° del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil derogado; Y ASI SE DECLARA.
En vista de lo anterior se confirma en este punto la decisión dictada por el tribunal de la causa -que es la apelada-, pero por los razonamientos expuestos en esta decisión. Y ASI SE DECLARA.
*TORRES, Iván Darío.- Criterios de casación, Vol. 13. Caracas, Enero y febrero de 1998.Págs. 73/75.