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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

LA INDEXACIÓN JUDICIAL // Carlos Brender

septiembre 30, 2015

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia en revisión, con ponencia del magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. nº 05-2216, sostuvo lo siguiente:

“…omissis… En este orden de ideas, de la doctrina casacionista transcrita precedentemente, vigente para la oportunidad en que se propuso la presente demanda, se desprende que la indexación debe ser solicitada dentro del proceso cuando éstos versen sobre derechos o intereses privados y disponibles. Ahora bien, es sabido en el foro que la indexación es una pretensión subsidiaria; es decir, siempre depende de la principal cuyo cumplimiento demanda el accionante, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras significa que, no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que -como se dijo- su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo donde lo que únicamente se reclame sea el pago de cantidades de dinero por concepto de indexación, cuestión esta que acarrearía que la acción que se intentase con esas características sea declarada inadmisible, tal como acontece en el caso bajo análisis.(subrayado del texto)
…omissis…

El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.

Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario.  Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.

A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
…omissis…

Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.
Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.
El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.

Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).
Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.

Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas “si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).

La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.

Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
…omissis…

En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
…omissis…

Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.
Una solución contraria es en la actualidad una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez estaría supliendo argumentos al accionante.

Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión.
…omissis…

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.

…omissis…

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
…omissis…

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.

Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.

Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.

Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.” (fin de la cita) (negrillas nuestras)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justcia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, caso: Corpo Teletecnical, C.A., contra  La Oriental de Seguros, C.A., con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vásquez, exp. Nº 2014-000688, sostuvo lo siguiente:
“…omissis…
Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
‘…La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio…’
En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente…’. (Negrillas del texto).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio.”(fin de la cita)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, reproducida parcialmente por la Sala Constitucional en   sentencia Nº 1279 de fecha 26 de junio de 2006, sostuvo lo siguiente:
“En el presente caso, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 2 de junio de 2004 (a la que se hizo referencia al inicio de este fallo), dispuso lo siguiente:
“…Igualmente, se ordena la correspondiente corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de bolívares doscientos tres millones quinientos ochenta y cinco mil novecientos noventa y ocho con cincuenta céntimos (Bs. 203.585.998,50) para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante…”(Subrayado del presente fallo)
En ese sentido, la Sala de Casación Social, ha establecido de manera reiterada lo siguiente:
“…la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.
Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.
En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias…” (Sentencia N° 0630 del 16/06/05)
          Y más recientemente:
“…En su cuarta delación, acusa el recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ‘la infracción de reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social.’
En apoyo de esta violación, sostiene:

En [sic] doctrina pacífica y reiterada de esta honorable Sala de Casación Social que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario:

a.  La demora procesal por hecho fortuito o causa de fuerza mayor, por ejemplo: Muerte [sic] del único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra su sustituto, fallecimiento del Juez hasta su reemplazo.
b.   El aplazamiento voluntario del proceso por acuerdo entre las partes.

En tal sentido ha señalado esta sala [sic] que el Juez en el dispositivo del fallo, sea que el mismo determine la corrección u ordene su cálculo por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, deberá precisar qué período debe excluirse del cálculo de dicha corrección monetaria con fundamento en la circunstancia anteriormente anotadas. [sic]
En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida viola esa doctrina en virtud que no señala qué periodo [sic] debe excluirse del cálculo de la corrección monetaria, limitándose a señalar en su escueta parte motiva que se ordena la corrección monetaria entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, máxime si es un hecho notorio que cuando hubo el cambio del proceso laboral, antes basado en la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales del Trabajo [sic], y después con la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio un período de transición durante el cual los Tribunales laborales del Estado Zulia estuvieron cerrados, lo cual constituye un motivo de fuerza mayor, cuya circunstancias [sic] respecto al tiempo que duró debe excluirse del cálculo de la corrección monetaria.

 Con relación a este aspecto, dejó establecido la sentencia del ad quem:

En vista de que el monto de dicha compensación se ha visto afectado por el proceso inflacionario que afecta el país es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, este juzgado superior [sic] ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, y así cuando se proceda a la ejecución del fallo, oportunidad en que solicitará del Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia (…).

4) SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar y al pago de los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuyas resultas serán las que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto.
De la revisión efectuada por la Sala, se constata la veracidad de lo denunciado por el recurrente, ello, por cuanto la recurrida inobservó la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, que ha establecido los períodos a excluir de la corrección monetaria, razón por la cual, debe declararse la procedencia de esta delación. Así se establece. (Sentencia N° 0867 del 18/05/06)
Como puede apreciarse, ha sido reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia la tesis de que se deben excluir de la práctica de la corrección monetaria, los lapsos en los que el proceso se haya mantenido en suspenso, por razón de caso fortuito o fuerza mayor, lo que no hace sino ratificar que la actuación señalada como lesiva, estuvo ajustada a derecho, fue dictada dentro del marco de competencia del Juzgado señalado como agraviante y no violó ningún derecho constitucional, en consecuencia, debe esta Sala Constitucional declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.” (fin de la cita) 

Respecto a estas tres sentencias, cabe hacer las siguientes observaciones:
1)    En el recurso de revisión intentado por el ciudadano Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en el cual se pretende la revisión  de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 26 de julio de 2005, la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de cantidades de dinero  por concepto de “indemnización monetaria” en contra del Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., el cual se interpuso en forma autónoma e independiente y posterior a la sentencia que declaró con lugar la demanda que por daños y perjuicios intentada contra esta última, en virtud de que, para el momento inicial, el primer proceso, o sea, en el año 1994, no era procedente solicitar la indemnización monetaria sino el
simple reclamo de los intereses; cabe destacar que, ésta resulta  inadmisible, en virtud de que, como lo señala la Sala Constitucional, la indexación es una pretensión subsidiaria, y por tanto, no puede ser demandada en forma autónoma y por vía principal (fortunae accessio cedat principali). Con este señalamiento bastaba para declarar improcedente el recurso de revisión, sin entrar a conocer de otras consideraciones que resultan incongruentes con lo controvertido.

2)    La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 5 de fecha 27 de febrero de 2003, antes transcrita, entiende que la corrección monetaria es una “reparación” por daños sufridos por el acreedor que resulta afectado en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Sin embargo, la Sala Constitucional sostiene que: “El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible”.

En este sentido, adhiero al criterio de la Sala Constitucional, en el sentido de que la corrección monetaria constituye una compensación que se le otorga al acreedor demandante en virtud de la desvalorización del poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo y no una indemnización por daños y perjuicios.

3)    La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 5 de fecha 27 de febrero de 2003, antes transcrita, sostiene que la fecha de inicio de tal correctivo se debe computar desde la fecha en que se admite la demanda, y la Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 02 de junio de 2004, reproducida parcialmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1279 de fecha 26 de junio de 2006, antes transcrita, señala que la corrección monetaria debe computarse desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos en que la causa se encuentra suspendida o paralizada. Sin embargo, la Sala Constitucional, en su sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, antes transcrita, señala el derecho que tiene el acreedor  a recibir el pago en proporción  al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Así mismo, sostiene, que la inflación atiende a un concepto económico y no jurídico.

Adhiero, al criterio de la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, y en consecuencia, la indexación judicial, debe ser calculada desde el mismo momento en que el deudor entró en mora hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva. Por tanto, no comparto el criterio de la Sala Civil, expresada en sentencia Nº 5 de fecha 27 de febrero de 2003, antes transcrita, y de la Sala de Casación Social de fecha 02 de junio de 2004, reproducida parcialmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1279 de fecha 26 de junio de 2006, antes transcrita,  que señala como punto de partida el día siguiente a la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la decisión, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso o paralizada.

4)    Disiento del criterio sostenido por la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, antes transcrito, en la que se señala que la fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro  de ella se vayan articulando cobros, por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.

Adhiero al criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Estado Zulia, en su sentencia de fecha 06 de marzo de 2006, caso: Rosina Álvarez y otros contra Juan José Socorro Rincón, en apelación, en el expediente Nº VP01-R-2006-000222, en la cual se sostuvo lo siguiente:
    “…omissis…
    Para decidir, esta Alzada observa:
En fecha 19 de diciembre de 2005 el a-quo emitió un auto donde pone en estado de ejecución la sentencia y ordena la notificación de las partes, instando a la demandada a que dentro de los tres días contados a partir de que conste en autos su notificación se dé cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme. En dicho auto también se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que realizaran la corrección monetaria de la cantidad de dinero que se condenó a pagar al demandante, 30 millones 456 mil bolívares.

Trascurridos los 3 días que el a-quo concedió al demandado para que cumpliera voluntariamente con la sentencia, en fecha 30 de enero de 2006, la parte actora solicitó la ejecución parcial de la condenatoria, requiriendo al Tribunal que librara mandamiento de ejecución por el doble del monto que ya fue cuantificado en la sentencia, sin perjuicio de ejecutar posteriormente las cantidades correspondientes a la indexación judicial y las costas procesales.

Ante tal pedimento, en fecha 30 de enero de 2006 el Juzgado a-quo negó lo pedido por la parte actora, manifestando que no constaba el resultado de la experticia solicitada al Banco Central de Venezuela y en consecuencia las cantidades condenadas en la sentencia no se encuentran líquidas y es indeterminable el monto definitivo a cancelar por el demandado.

Ahora bien, aun cuando considera este Tribunal que lo más recomendable hubiera sido poner en estado de ejecución la sentencia una vez constaran en autos los resultados de la indexación judicial y el cálculo de las costas procesales, para así poder darse una ejecución forzosa en caso de que el demandada no cumpliere voluntariamente con el pago, con las cantidades que en definitiva le corresponda cancelar, nada impide la ejecución parcial de las cantidades líquidas que constan del fallo a ejecutar.

En este sentido, observa el Tribunal que conforme al artículo 1292 del Código Civil, si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor el pago de la parte líquida, aun antes de que pueda efectuarse el de la parte ilíquida, si no apareciere que debe procederse de otro modo.

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo IV, establece lo siguiente con respecto a la ejecución parcial de la sentencia:

“El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil se refiere al inicio de aquella ejecución que propende la satisfacción o cumplimiento de derechos de crédito; esto es, de derechos personales, cuya nota característica consiste en que su objeto es indeterminado (una suma de dinero). Dicha cantidad de dinero puede estar liquidada en la sentencia o ser ilíquida, es decir, cuantitativamente indeterminada. En este último caso la norma manda a hacer una experticia complementaria del fallo, que se regirá de acuerdo por lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Esa experticia es procedente por el solo hecho de que el crédito sea líquido, independientemente de que cursen en los autos pruebas que permitan al Juez liquidarla o causarla.
Las costas sobre las cuales recae la condena del fallo ejecutoriado son de por sí ilíquidas, y están determinadas o retasadas legalmente sólo en cuanto al monto máximo de los honorarios profesionales. Pero esta circunstancia no implica una iliquidez parcial de la condena que sujete a experticia comple
mentaria y a forzosa dilación el mandamiento ejecutorio”.
Por último, si bien considera este Tribunal la posibilidad de la ejecución parcial de la condenatoria contenida en el fallo dictado por el Juzgado de Municipio, que en este caso es de 30 millones 456 mil bolívares, sin perjuicio de que posteriormente se ejecute lo correspondiente a la indexación judicial y las costas procesales, debe dejar establecido que podrá ejecutar la cantidad condenada en la referida sentencia de fecha 30 de enero de 2006 por 30 millones 456 mil bolívares, siempre que la ejecución recaiga sobre cantidades de dinero y sólo podrá ejecutar hasta por el doble de la cantidad condenada si la medida recayere sobre bienes, quedando pendientes la indexación y costas hasta su debida cuantificación.

Por los motivos antes expuestos, siendo totalmente permisible una ejecución parcial del fallo en los términos antes expuestos, se impone la declaratoria estimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo, se ordenará al Tribunal de la causa proceda a ejecutar las cantidades líquidas contenidas en el fallo ejecutado.” (fin de la cita)
 
En este sentido, si aceptamos la tesis contraria, esto es, la sostenida por la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, de que no puede ejecutarse el fallo definitivo parcialmente, hasta tanto se evacue la experticia complementaria del fallo, resulta que conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada pudiera reclamar en contra la decisión de los expertos debiendo el tribunal oír a los asociados que hubieron concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal fuere el caso y, en su defecto a otros dos peritos de su elección  para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, admitiéndose  en contra de la misma apelación libremente. En consecuencia, si tendríamos que esperar que la  suma señalada en la experticia complementaria del fallo quede firme, por efecto de la interposición de los recursos por parte del demandado, la suma líquida condenada en la sentencia definitiva quedaría desvalorizada en virtud del transcurso del tiempo, lo que, no se compagina con el Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 Constitucional). En otras palabras, sería una vía expedita que tendría la parte demandada para lograr la dilación en la ejecución de la parte líquida de la sentencia y la consecuente desvalorización de la misma. Sería conveniente en una futura reforma la modificación a la redacción del segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y que, la experticia complementaria del fallo sólo pudiera ser objeto de aclaratoria o ampliación, sin recurso alguno  conforme a lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar dilaciones indebidas y en sintonía con el derecho a la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 26 de la Constitución.

5)    Disiento del criterio de la Sala Constitucional, de fecha 20 de marzo de 2006, antes transcrito, cuando sostiene que el retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar su acreencia”, en cuyo caso quedará a criterio del juez si el acreedor está o no abusando de su derecho, en virtud de que, un Estado Social de Derecho y de Justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse. En este sentido, es difícil aceptar la tesis del abuso de derecho por no haber demandado en un tiempo prudencial, en virtud de que, es un hecho notorio la dilación judicial que enfrenta el justiciable cuando acude a la administración de justicia, sin perjuicio de los honorarios de abogados que debe sufragar para su defensa. Aunado a esto, al deudor siempre le asiste el derecho en caso de presentarse la “mora accipiens” de acudir al procedimiento de la oferta real y del depósito previsto en el artículo 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, de la consignación cambiaria prevista en el artículo 450 del Código de Comercio o de la consignación inquilinaria prevista en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.            

6)    Disiento del criterio de la Sala Constitucional formulado en la su sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, donde sostiene que la inflación no es un hecho notorio ni una máxima de experiencia y que su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio, y que los jueces no pueden declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado. En este sentido, si tenemos por cierto esta argumentación, si el Banco Central de Venezuela no reconoce o no declara el estado inflacionario, ni fija la tasa de inflación mensual, como ha sucedido en el presente año, los jueces no podrán acordar entonces la experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y la ejecución del fallo quedaría en una suerte de limbo, en violación al principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución. Creo que bajo estas circunstancias, se debe acudir a indicadores económicos que puedan aportar los colegios profesionales, universidades o entidades gremiales. Por último, adhiero el criterio de la Sala de Casación Civil, en su sentencia  N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, reproducida en sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, en la cual se establece que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Considero que, la inflación es un hecho económico que cobra vida independientemente de la declaración por parte de un organismo público.
 
Dr. CARLOS BRENDER
Abogado