

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com
Relató un estudiante en clases que tenía el encargo de una adulta mayor que decidió con su prole,
luego de años de viudez y avanzada edad, vender la casa familiar, pues la señora quedó sola
porque – no solamente hubo el fallecimiento de su esposo, con quien mantuvo 64 años de
matrimonio – los hijos son adultos con familia propia y residen distantes del hogar parental.
Le pidieron que organizara todo hasta que se efectuara la operación de venta, bien sea con
corredor inmobiliario o por su cuenta, para facilitar procesos que – forzosamente – se tendrían
que llevar a cabo sin importar la modalidad.
La señora de la historia no posee habilidades para gestionar por internet ni tampoco tenía
mayores conocimientos de este tipo de asuntos.
El estudiante, al conversar con la familia, entendió la situación y, por encargo de estos, se las
arregló para no desplazarla de la casa ni que tuviera frente a sí una computadora.
En el caso específico, nos contaba que querían vender la casa para mudarse de ciudad, por cuanto
ella anhelaba vivir en un lugar más tranquilo, eligiendo la bella Isla de Margarita desde Caracas, de
donde es oriunda.
Al preguntar sobre los tributos le indicó que uno de sus hijos era quien se ocupaba, pero tuvo que
migrar de Venezuela, llegando a la conclusión que había deudas acumuladas, pues tampoco
encontraron comprobantes antiguos.
Les prometí a los estudiantes que recogería esta situación y lo plasmaría en un artículo; lo aquí
expresado comprende lo abordado en aquella ocasión. Lo relevante no es la historia resumida,
sino que existen tributos de corte nacional, estadal y municipal, que pueden confundir a las
personas por la conexión de materias o aparente solapamiento entre ellos; para el presente caso
se trató de dos impuestos locales con uno nacional, cuya satisfacción va a ser exigida para poder
llevar a cabo el deseo de esa familia.
Específicamente, el título versa sobre los municipales que gravan los inmuebles urbanos y los de
transacciones inmobiliarias, como también el Impuesto sobre la Renta.
Como ha dicho quien suscribe, esto requiere hacer algunas precisiones, no pretendiendo resaltar
la gestoría ni dando clases sobre ello; lo perseguido es el conocimiento de los arbitrios en
referencia y responder el planteamiento que titula estas líneas.
Siguiendo la tradición hacendística de Venezuela los tributos se clasifican en impuestos, tasas y
contribuciones.
En esta ocasión se va a disertar sobre la primera categoría exclusivamente.
La legislación no define lo que son los impuestos, pese a los variados hechos imponibles que
gravan.
El Diccionario Jurídico Elemental recoge la voz Impuesto como la contribución, gravamen, carga o
tributo que se ha de pagar por las tierras, frutos, mercancías, industrias, actividades mercantiles y
profesiones liberales para sostener los gastos del Estado. También es el gravamen que pesa sobre
determinadas transmisiones de bienes inter vivos o mortis causa y por el otorgamiento de ciertos
instrumentos públicos.
En palabras de Abelardo Vásquez Berríos en su publicación “La Descentralización y sus efectos en
los tributos municipales en Venezuela”, que aparece en el libro “Temas sobre Tributación
Municipal”, el tributo por excelencia – como expresión del poder coactivo del Estado – es el
impuesto.
Se trata – expresa el mencionado autor en su obra – de un instrumento jurídico político donde se
manifiesta el carácter despótico de ese poder porque, al crearse un impuesto, no se le consulta a
la sociedad si se puede crear o no ni su agrado; se trata de un tributo que se funda en la necesidad
de proveerse con recursos financieros de terceros para que cumplan los fines del Estado.
Como quiera que se trata de un mismo tipo de exacción, se facilita la explicación por cuanto todas
poseen elementos en común.
Cualquiera de ellos tiene – para poder ser exigible a los contribuyentes – que contar con unos
sujetos de la relación jurídica tributaria, hecho imponible, base imponible, entre otros.
La relación jurídica tributaria manifiesta unos sujetos, tanto en rol activo como pasivo.
Cabe recordar que el Código Orgánico Tributario (2020) señala que el sujeto activo de la obligación
tributaria es el Estado mediante las distintas expresiones del Poder Público, como acreedor, la cual
surge para los sujetos pasivos en cuanto ocurra el hecho imponible.
- Ahora bien, ¿cómo se manifiesta esto en el caso del Impuesto sobre la Renta, el Impuesto
sobre Inmuebles Urbanos y el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias?
En el Impuesto sobre la Renta, el sujeto activo es la República, dado que es de carácter nacional;
se ejerce a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) en todo el territorio nacional, pues lo tiene asignado.
El texto normativo que lo regula se denomina como Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de
Impuesto sobre la Renta (2015).
Mientras que, en el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos conocido popularmente como derecho de
frente, como el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias, tal desempeño le compete al
Municipio donde esté asentado el inmueble de que se trate.
Al igual que en el nivel nacional, se debe contar con un instrumento de rango legal que le da
factibilidad, más allá de la asignación constitucional; la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
(2010), cuyo objeto es desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público
Municipal en cuanto a su autonomía, organización, funcionamiento, gobierno, administración y
control, contiene regulaciones generales para los impuestos en referencia, sin contar que existe un
instrumento jurídico propio de este ámbito denominado Ordenanza, el cual se ocupa de ahondar
los distintos aspectos que le atañen, dado que cada tributo posee particularidades.
Se define como actos que sanciona el concejo municipal, actuando como órgano legislador, para
establecer normas con carácter de ley municipal sobre asuntos específicos de interés local.
Dentro de la gama de impuestos municipales asignados por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (1999) están el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos y el Impuesto sobre
Transacciones Inmobiliarias; los estudiosos denominan como potestad tributaria al poder del
Estado para crear, modificar o suprimir tributos y la clasifican en originaria y derivada.
El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos se encuentra en la primera categoría; el Impuesto sobre
Transacciones Inmobiliarias encuadra en la segunda.
No significa que uno tenga primacía sobre el otro; cada uno es exigible cuando se ha regulado
mediante el instrumento legal previsto por el ordenamiento. La diferencia entre uno y otro –
sobre este aspecto – es que aquél puede ser creado, modificado o suprimido mediante actuación
directa del Municipio; el de Transacciones Inmobiliarias, si bien puede regularse por Ordenanza,
previamente debe activarse mediante ley nacional.
A la presente fecha ya ha ocurrido, puesto que la Asamblea Nacional lo incluyó formando parte del
contenido de la Ley de Registros y Notarías (2021), concordante con la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal (2010) como uno de sus ingresos ordinarios, por lo que los municipios se
encuentran en libertad para aprobar o no la Ordenanza que lo regule en su espacio territorial.
Dentro de lo que comprende su autonomía tienen competencia para legislar en las materias de su
accionar, lo que abarca sus ingresos, al punto que el ejercicio de la potestad tributaria está a cargo
del concejo municipal, ya que – por obra del principio de reserva legal tributaria – no puede
crearse, modificarse o suprimirse impuesto, tasa o contribución que no esté consagrado en
ordenanza.
El Municipio, al igual que la República, puede valerse de distintas formas organizativas para la
ejecución de las competencias; esto significa que podría el legislador encargar esta tarea a una
estructura centralizada, desconcentrada o descentralizada.
Se entiende por estructura centralizada a los órganos, los cuales – de acuerdo con el Decreto con
rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) – son las unidades
administrativas de la República, estados, distritos metropolitanos y municipios – para el caso que
nos ocupa – a las que se le atribuyen funciones que tengan efectos jurídicos o cuya actuación
posea carácter regulatorio; para efectos de estas líneas, así como la administración de la hacienda
pública nacional le compete al presidente de la República, la de los municipios es del alcalde.
Los órganos en el municipio son: alcaldía (ejecutivo), concejo municipal (legislativo), contraloría
municipal (control fiscal) y el consejo local de planificación pública (CLPP) (planificación).
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) permite también la creación de este tipo de
organismos públicos por parte del Poder Municipal, dado que constituye uno de los Medios de
Gestión, solo que se diferencia del nivel nacional que debe estar previsto mediante Ordenanza.
La desconcentración administrativa – siguiendo a Fabiola Tavares y Loiralith Chirinos en su obra
“Servicio Desconcentrado en la República Bolivariana de Venezuela: ¿autonomía o autogestión?”
publicada en TELOS, Revista de Estudios Interdisciplinarios en Ciencias Sociales, Volumen 18,
Universidad Rafael Belloso Chacín – la definen como la transferencia de competencias de un
órgano superior a un órgano inferior, ambos pertenecientes a la misma persona jurídica, con el
objetivo de
cumplir las metas de la Administración Pública,
acercarse a las personas y
mejorar el servicio público prestado.
El maestro Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho Administrativo”, se refiere a la
desconcentración administrativa como la modalidad mediante la cual, en un sistema de
centralización administrativa, se transfieren a funcionarios subalternos del poder central,
facultades de decisión ejercidas hasta entonces por el máximo jerarca.
No es lo mismo desconcentración que delegación.
Para los municipios los servicios desconcentrados son frecuentes encontrarlos – cada vez más –
para el ejercicio de las competencias sobre la hacienda local; en Caracas, por ejemplo, se pueden
mencionar los casos de Baruta, Libertador y El Hatillo que emplean esta forma para su
administración tributaria. El municipio Chacao lo gestiona a través de una dirección denominada
Dirección de Administración Tributaria (DAT).
Los servicios desconcentrados nacen con la finalidad de obtener recursos para el sostenimiento de
determinada actividad administrativa; es propicio recordar que, con la creación de un servicio
desconcentrado, no se está originando una forma organizativa concebida como una persona
distinta.
No es excluyente de otras competencias municipales el empleo de los servicios desconcentrados.
Los sujetos pasivos, para cada uno de los impuestos que aquí se tratan, son los mismos que ha
previsto el Código Orgánico Tributario (2020): contribuyentes y responsables.
Al respecto, de los primeros se expresa que son aquellos respecto de los cuales se verifica el hecho
imponible.
- ¿Quiénes pueden ser considerados contribuyentes?
El Código en cuestión nos ensena que puede recaer sobre:
Personas naturales (individuos de la especie humana).
Personas jurídicas y demás que el Derecho en cualquier rama atribuyen calidad de sujeto
de derecho.
Entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de
patrimonio y tengan autonomía funcional.
Es menester hacer un recordatorio que, a nivel tributario, diferente a lo que puede suceder en
otras disciplinas jurídicas, como Protección de Niños y Adolescentes, perfectamente pueden ser –
y son – contribuyentes obligados al cumplimiento de todas las normas dictadas por el legislador o
la administración tributaria, tales como inscribirse en registros, presentar declaraciones y pagar los
tributos.
Véase con estos ejemplos.
1.- Un niño de ocho (8) años de edad es el único sobreviviente de un accidente aéreo donde
fallecen sus familiares, puesto que no quedaron vivos sus abuelos, tíos, padres ni hermanos.
Producto de negocios llevados durante generaciones que le antecedieron, tanto dentro como
fuera de Venezuela, heredó de ellos un patrimonio estimado de millones en divisas; esto viene a
colación porque el Código Orgánico Tributario (2020), al enunciar a los contribuyentes y
mencionar a las personas naturales – de forma expresa – reseña la expresión “… prescindiendo de
su capacidad según el derecho privado.”
Tan rigurosa es la afirmación del legislador en lo fiscal que tampoco excluye si ese infante se
encuentra en defecto intelectual permanente o transitorio, es decir, bajo interdicción o
inhabilitación.
El Código Civil venezolano (1982) dice que todo menor de edad (niño o adolescente, de acuerdo
con la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños o Adolescentes (LOPNNA, 2015), que no
tenga representante legal será provisto de tutor, protutor y suplente de éste; al punto que un
funcionario – por ejemplo – del Registro Civil, que tuviere conocimiento de esta circunstancia está
en la obligación de informar al Juez de Protección de Niños y Adolescentes, para proceder en
consecuencia.
Al extremo que este texto legal ha previsto que quien instituya como heredero, legatario o
donatario a un niño o adolescente, puede nombrarle un curador especial para la administración de
los bienes que le transmite, aun cuando posea tutor.
2.- Completando la secuencia con un ejemplo, esta vez de adulto, podría suceder – a diferencia del
caso anterior – una persona que supera los 60 años de edad, según el ordenamiento venezolano,
pasa a formar parte del grupo etario denominado adulto mayor, el cual es objeto de protección
especial como los niños y adolescentes, encontrándose en pleno goce de su capacidad o no.
De no poseer defecto intelectual, puede obrar por sí mismo. Caso contrario, el legislador civil –
como se ha dicho – regula este tipo de situaciones con las instituciones jurídicas de la interdicción
e inhabilitación. Ambas aplican tanto para adultos como niños o adolescentes.
Las ciencias médicas nos enseñan que la mente humana puede padecer trastornos, como la
llamada demencia senil.
3.- Así como podría sucederle a un adulto mayor, es factible que ocurra con una persona joven, es
decir, aquellas comprendidas – de acuerdo con la Ley para el Poder Popular de la Juventud (2009)
–entre los quince (15) años de edad (adolescente según la (LOPPNA, 2015) y los treinta años de
edad, por cuanto la enfermedad no hace distingos.
Obviamente, un adolescente o joven antes de cumplir la mayoridad (18 años de edad), debe cubrir
su capacidad para ciertos actos, rigiéndose por esa legislación tuitiva de sus derechos.
La interdicción – siguiendo al maestro José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Derecho Civil I-
Personas” – es la privación de la capacidad negocial de un estado habitual de defecto intelectual
grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma
continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Se clasifica en judicial o legal. La primera es el producto de la intervención del Juez, previo
procedimiento previsto por el Código Civil Venezolano (1982), para pronunciarla.
El interés de la sociedad en regular esta situación acontece – como aporta el mencionado maestro
(Ob. Cit.) – en dos tipos de problemas que se busca atender: el individual, entre los que se pueden
incluir los familiares, y los de naturaleza social; en ambos se procura cuidar de la protección de sus
derechos de contenido personal como patrimonial.
La previsión de la certificación por junta médica es para garantizar la intervención de expertos que
han de dictaminar el cuadro real que rodea al sujeto y darán las recomendaciones al Juez quien
tiene la última palabra para acordarla o no.
La interdicción legal deviene por estar en texto legal de forma expresa, como sucede en el Código
Penal Venezolano (2005), la cual es una pena accesoria para ciertos delitos. Como consecuencia de
la imposición, el reo no queda sometido al gobierno de la persona del tutor, sino al régimen
penitenciario, previsto por el Código Orgánico Penitenciario (2021). También deja de disponer de
sus bienes por actos entre vivos y la administración sobre aquellos.
Por su parte, la inhabilitación – en palabras de Aguilar Gorrondona (Ob. Cit.) – consiste en la
privación limitada de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual que no sea tan grave
como para considerar la interdicción o en razón de prodigalidad.
La clasifican en judicial y legal, lo que la asemeja con la interdicción pero, a diferencia de ésta, es
aplicable por el Juez en situaciones como pérdida de memoria, dificultad de razonar o
imposibilidad de fijar la atención de los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente
prolongado o prodigalidad, entendida como mermar la fortuna en gastos desproporcionados e
injustificados.
Según el Diccionario Jurídico de Elemental la voz prodigalidad significa: Derroche, desperdicio,
gastos excesivos o frívolo consumo de los bienes propios. Mientras que pródigo: Derrochador,
disipador de sus bienes. Dadivoso, liberal, generoso. Quien desprecia la vida u otra cosa
apetecible.
Para decretarla debe seguirse una tramitación judicial, prevista por el Código Civil Venezolano
(1982).
En los casos de la inhabilitación legal se da por razones de protección de ciertos sujetos en
condiciones de discapacidad o movilidad reducida, como ciegos, sordomudos; sin embargo, tanto
la Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las personas con discapacidad
(2024), como en la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos
Mayores (2021), contienen normas de contenido especial en razón de la materia.
Otra voz autorizada de este punto es la profesora María Candelaria Domínguez Guillen quien, a
título de ejemplo, lo abordó como tema en su Trabajo Especial de Grado para optar al Título de
Especialista en Derecho Procesal (2001).
Señala en nota al pie de la mencionada obra de la profesora Domínguez Guillen, que la capacidad
de obrar o de ejercicio es la posibilidad de realizar actos jurídicos válidos por voluntad propia, se
subdivide en negocial, procesal y delictual. En tanto que la capacidad de goce ha sido definida
como la medida de la personalidad, es decir, la medida de la aptitud para ser titular de esos
deberes y derechos.
Pasando acerca de las personas jurídicas, se encuentran previstas por diversos textos legales como
el Código Civil venezolano (1982) y el Código de Comercio venezolano (1955), ya que son una
ficción del legislador, permitiendo obrar separado del patrimonio personal, cuyas implicaciones
trascienden más allá del Derecho y se vinculan con diversas disciplinas como la economía,
contaduría pública, administración, ciencias fiscales.
El Código Civil venezolano (1982) enumera:
o La Nación (República) y las entidades que la componen.
o Iglesias de cualquier credo que sean, debiendo cumplir con regulaciones jurídicas ante la
autoridad, como la inscripción ante el ministerio con competencia en materia de
relaciones interiores, justicia y paz.
o Las Universidades, bien sean públicas o privadas de acuerdo con la Ley de Universidades
(1970).
o Corporaciones, Asociaciones, Sociedades y Fundaciones.
El Código de Comercio venezolano (1955) recoge las Sociedades en Nombre Colectivo, Compañías
en Comandita (simple o por acciones), la Compañía Anónima (CA), la Sociedad de Responsabilidad
Limitada (SRL) y la Sociedad en Cuentas de Participación.
Hay otras que son reseñadas, por ejemplo, en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009).
Sobre la otra categoría de sujetos pasivos corresponde el turno a los llamados Responsables
Tributarios.
El Código Orgánico Tributario (2020) previsivo que un niño, adolescente, adulto mayor en
minusvalía como cualquier otra persona con defecto intelectual, pudiendo incluir a los jóvenes; no
podría valerse por sí ante la autoridad por su condición – concordante con el Código Civil
venezolano (1982), la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), la
Ley para el Poder Popular de la Juventud (2009), y la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo
Integral de las Personas Adultos Mayores (2021) – dada la naturaleza jurídica y el interés jurídico
tutelado, denomina como Responsables Tributarios, a aquellos sujetos pasivos que – sin tener el
carácter de contribuyentes – deben por expresa disposición de la ley (ordenanza cuando emanan
de los municipios) cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes.
Dentro de ese elenco se encuentran:
Padres, tutores y curadores de incapaces y de herencias yacentes.
Directores, gerentes, administradores y representantes de las personas jurídicas y demás
entes colectivos con personalidad reconocida.
Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o
unidades económicas que acrezcan de personalidad jurídica.
Mandatarios respecto de los bienes que administren o dispongan.
Síndicos y liquidadores de quiebras, liquidadores de sociedades y administradores
judiciales o particulares en las sucesiones, interventores de sociedades y asociaciones.
Socios y accionistas de las sociedades liquidadas.
Las demás personas que así sean calificados mediante norma legal.
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.