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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

LA OMISIÓN DE AUXILIO O LA INTERVENCIÓN TARDÍA POR PARTE DE LAS AUTORIDADES, NO SOLO ES UNA FALTA ÉTICA

julio 1, 2026
Zdenko Seligo
Zdenko Seligo

Ante la tragedia nacional venezolana del 24 de junio de 2026, derivada de los dos sismos de 7.2 a las 6:04 p. m., localizándose inicialmente hacia la zona del eje Carabobo/Yaracuy y el de 7.5, ocurrió apenas 40 segundos después, a las 6:05 p. m., reportado formalmente por FUNVISIS con epicentro a 18 kilómetros al noroeste de San Felipe, ambos en la escala de Richter, así como varias decenas de réplicas, LA OMISIÓN DE AUXILIO O LA INTERVENCIÓN TARDÍA POR PARTE DE LAS AUTORIDADES, NO SOLO ES UNA FALTA ÉTICA, sino que se subsume en diversos tipos penales y responsabilidades constitucionales. Es importante mencionar que las autoridades en materia de gestión de riesgos (ministerios, gobernaciones, alcaldes) tienen por ley, una posición de garante sobre la incolumidad pública y la infraestructura del Estado. El terremoto es un evento de fuerza mayor (caso fortuito). Sin embargo, el argumento jurídico penal sería que la omisión previa de las autoridades (no tener planes de contingencia adecuados ni equipamiento pesado en zonas de alta sismicidad preparados como la Urbanización Los Palos Grandes en Caracas o en la zona norte costera como el estado Vargas) frustró la mitigación del daño o agravó el siniestro, transformando un desastre natural evitable en un estrago imputable.
Si se demuestra que el colapso prolongado o la destrucción total de un sistema de servicios públicos o informáticos ocurrió, porque la autoridad competente ignoró los estudios de vulnerabilidad sísmica y no dotó a los cuerpos de rescate con los equipos de demolición necesarios, estaríamos ante una NEGLIGENCIA MANIFIESTA.
Con base en el ordenamiento jurídico venezolano, los delitos y fundamentos que encajan en este escenario, son los siguientes:
La omisión del cumplimiento para los funcionarios con competencia en rescate y seguridad en el contexto de los terremotos, es clave. Los funcionarios de los órganos de seguridad ciudadana, y en especial, quienes los dirigen, tienen el deber legal de intervenir según el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho a la protección, frente a situaciones de riesgo o vulnerabilidad. Acá lo que ocurre a simple vista en las publicaciones de la gente en las redes sociales, es el abandono indebido de funciones de los funcionarios encargados del rescate o de la coordinación de la emergencia, lo que causa perjuicio directo a los afectados. Ocasionar el desastre también incluye provocar el estrago por falta de contención. Si el ciudadano sobrevive al derrumbe, pero fallece atrapado durante horas porque los bomberos o protección civil carecen de equipos de demolición pesada o ligera para remover el concreto, vigas, columnas y/o paredes en un tiempo clínicamente viable, la muerte no es obra exclusiva del sismo, sino de la omisión logística. La autoridad, por negligencia, incrementó el riesgo permitido y transformó un rescate posible en un desastre fatal.
Existen los delitos de Homicidio y Lesiones por Negligencia o Inobservancia de Reglamentos (Arts. 356 y 409 del Código Penal)
Si la inacción o el retraso injustificado de las autoridades, provoca la muerte de personas que pudieron ser rescatadas en las primeras horas después de las 6:04 pm del 24 de junio de 2026, se configura un homicidio culposo. El artículo 409 castiga a quien, por negligencia o inobservancia de reglamentos, ocasione la muerte de una persona. Específicamente para casos de desastres, el artículo 356 señala que si por imprudencia, negligencia o inobservancia de órdenes se ocasionare un DESASTRE DE PELIGRO COMÚN, la pena es de prisión, y si resultare la muerte de alguna persona, la pena de prisión será de uno a diez años.
El artículo 356 es el traje dogmático perfecto para encuadrar la responsabilidad penal de las autoridades ante las consecuencias de una calamidad natural, cuando ha mediado omisión culposa.
El tipo objetivo del artículo 356 exige una conducta descuidada manifestada en cuatro hipótesis: imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, órdenes o disposiciones disciplinarias.
La Norma Rectora como Deber del Garante: es el Decreto con Fuerza de Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.557 del 13 de noviembre de 2001 y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.156 del 19 de noviembre de 2014) no son meras recomendaciones líricas; son el marco legal y de obligatorio cumplimiento para las autoridades en zonas de alta sismicidad (por las fallas de Boconó, San Sebastián y El Pilar). Al conformarse un Estado Mayor y una Autoridad Única, designados mediante el Decreto N° 5.364 del 24 de junio de 2026, se crea un deber jurídico específico para los funcionarios designados. La Ley de Seguridad de la Nación (Art. 25) define la respuesta como una parte integral de la gestión de riesgo que el Estado debe garantizar.
Si se constata que las autoridades competentes en el eje centro-norte del país, no dotaron de manera preventiva a los cuerpos de rescate como protección civil con unidades de soporte pesado, herramientas de corte hidráulico o equipos de demolición, ambulancias, etc. —conociendo los mapas de vulnerabilidad sísmica del país— se configura una flagrante inobservancia de las disposiciones de seguridad ciudadana.
Lo que se evidencia en las redes sociales y noticieros es, entre otras cosas, la falta de equipos especializados para abordar la situación grave y el porqué no había la seguridad en las vías colapsadas tras los sismos, manteniendo a la colectividad en una situación de zozobra y desamparo estructural.
Sobre el peligro para la Vida. Cuando la ausencia de sistemas de seguridad y de planes de contingencia normados, expuso de forma directa a comunidades atrapadas en edificaciones vulnerables que las autoridades debieron fiscalizar o desalojar preventivamente, no lo hicieron, entonces esto se configura en una hipótesis de resultado de la Muerte (1 a 10 años de prisión): Esta es la calificación que corresponde aplicar ante la tragedia del 24 de junio de 2026. Si de la investigación criminal y la experticia forense y del diario de operaciones de rescate, se colige que hubo pérdidas humanas causadas por la asfixia prolongada o el aplastamiento que pudieron evitarse, si hubiesen existido los equipos de demolición obligatorios en los parques automotores de Protección Civil o los bomberos, la pena aplicable a la autoridad responsable asciende al rango de un año a diez años de prisión.
El ordenamiento jurídico penal venezolano establece protocolos estrictos para la investigación de fallecimientos que no derivan claramente de causas naturales o accidentales inevitables.
Las Muertes Sospechosas y los Levantamientos de los Cadáveres
De acuerdo con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan fundadas sospechas de que una muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible —lo cual en el contexto de los dos terremotos podría incluir negligencia en la construcción, omisión de auxilio o fallas masivas en servicios críticos— se debe proceder de la siguiente manera:
• Inspección Corporal Preliminar: La policía de investigaciones penales (CICPC), auxiliada por el médico forense, en lo posible, debe realizar la descripción de la posición y ubicación del cuerpo antes de su inhumación.
• Evaluación de Heridas: Se deben evaluar los caracteres de las lesiones y realizar los reconocimientos pertinentes, siguiendo las instrucciones del Ministerio Público.
• Identificación: Es deber de la policía identificar al occiso u occisa a través de cualquier medio posible.
En caso de que el médico forense no esté disponible por la magnitud del desastre, la policía está facultada para levantar el cadáver y trasladarlo a la morgue para la práctica de la autopsia e identificación final.
La Investigación Criminal en Desastres
El Ministerio Público, como director de la investigación penal según el artículo 111 del COPP y el artículo 16 de su Ley Orgánica, debe asegurar el esclarecimiento de la verdad. En este escenario de catástrofe, la investigación debe enfocarse en:
Autopsias (Art. 202 del COPP): Deben realizarse en las dependencias de la medicatura forense. Los médicos que las practiquen tienen la obligación de concurrir al debate judicial si son citados. En el contexto del terremoto, su función no es solo clínica, sino criminalística, ya que sirve para:
• Descubrir o valorar elementos de convicción sobre la responsabilidad en la muerte.
• Establecer si la causa de muerte fue el impacto inmediato del sismo o una agonía prolongada por falta de auxilio.
El Deber de Señalar Causa, Día, fecha y Hora del Fallecimiento
• Todo dictamen pericial, incluyendo el de la autopsia, debe cumplir con los requisitos del artículo 225 del COPP, el cual exige que el informe sea claro y preciso, conteniendo:
Descripción de la persona: Estado en que se halló el cadáver.
• Relación detallada de los exámenes: Los hallazgos físicos que permitan establecer la causa de muerte.
• Resultados y conclusiones: Basados en los principios de la ciencia médica forense.
• Para determinar si había posibilidades de rescate después del 24 de junio, el médico forense tiene el deber legal de establecer el tiempo de muerte (tanatocronodiagnóstico). Si el dictamen científico determina que la muerte ocurrió, por ejemplo, el 26 o 27 de junio, esto sirve como elemento de convicción para fundar una acusación por homicidio culposo o negligencia contra las autoridades o entes responsables que no intervinieron oportunamente en esa locación.
Exhumación (Art. 203 del COPP): Si por la emergencia alguna víctima sospechosa fue sepultada sin el examen de ley, el Juez, a petición del Fiscal, puede ordenar la exhumación para recabar elementos de convicción.
Cadena de Custodia (Art. 187 del COPP): Es imperativo que todo funcionario que colecte evidencias físicas en los inmuebles destruidos (rastros, materiales de construcción defectuosos o cuerpos) garantice su manejo idóneo para evitar modificaciones o contaminación en la escena del crimen.
El Manual Único de Cadena de Custodia (2017) exige que la obtención técnica de cadáveres sea metódica para evitar la pérdida de información vital. Para precisar si la víctima sobrevivió días después del sismo (ej. hasta el 27 o 28 de junio), se deben seguir estos tips:
• Fijación Escrita Rigurosa: El perito debe describir detalladamente las condiciones de aseo, vestimenta y heridas. Si hay signos de deshidratación extrema o consumo de glucógeno muscular sin traumatismos mortales inmediatos, sugiere una supervivencia prolongada atrapado.
• Análisis del Entorno (Fase Inicial): Durante la Observación Preliminar, se debe documentar si el cuerpo estaba en un bolsón de aire o espacio protegido que permitiera la vida tras el colapso.
• Interpretación de Resultados (Procedimiento de Peritaje): El forense debe realizar un juicio de valor basado en la ciencia médica, para concluir si las lesiones eran fatales de necesidad o si el fallecimiento fue POR INANICIÓN O FALTA DE AUXILIO OPORTUNO.
• Registro de Condiciones Post-Análisis: Se debe dejar constancia en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de cualquier hallazgo que indique agonía prolongada, lo cual es un elemento de convicción autónomo.

  1. El Tanatocronodiagnóstico como Prueba de Negligencia
    Si el dictamen científico establece que la muerte ocurrió el 29 o 30 de junio, esto se convierte en la prueba determinante para fundar una acusación por Homicidio Culposo (Art. 409 Código Penal) o Desastres por Negligencia (Art. 356 Código Penal).
    Los argumentos jurídicos son contundentes:
  2. Omisión del Deber de Socorro: Al existir un Estado de Emergencia (Decreto N° 5.364), las autoridades designadas (Autoridad Única y Estado Mayor) tienen la obligación especialísima de rescate inmediato.
  3. Inobservancia de Reglamentos: Si la víctima estaba viva 48 o 72 horas después del sismo en una zona identificada, el retraso en la intervención constituye una violación a la Tutela Judicial Efectiva y al derecho a la vida.
  4. Responsabilidad por Funcionamiento Anormal: El Ministerio Público debe utilizar este dato científico para imputar a los funcionarios que, teniendo los recursos técnicos (según el Art. 1 del Decreto), omitieron o retardaron el despliegue en esa locación específica.
    La autopsia bajo los estándares del Manual de 2017 es la herramienta que permite pasar del infortunio natural a la responsabilidad penal, demostrando científicamente que el tiempo transcurrido entre el sismo y el deceso fue una ventana de oportunidad desperdiciada por la negligencia de las autoridades.
    La defensa de cualquier funcionario procesado invocará el clásico argumento del rompimiento del nexo causal por fuerza mayor: «El causante de las muertes fue el terremoto de magnitud 7.5, un fenómeno natural impredecible e irresistible».
    ¿Que dice la Teoría de la Evitabilidad del Resultado y el incremento del riesgo?
  5. El sismo causó que quedaran atrapadas las víctimas (hecho de la naturaleza).
  6. Sin embargo, la muerte de muchas de esas personas ocurrió por asfixia mecánica prolongada, deshidratación o shock hipovolémico tras pasar horas o días sepultadas bajo las losas de concreto.
  7. Si se demuestra mediante experticias forenses, inspecciones técnicas, testigos, videos, fotos, registros de las llamadas de emergencia y bitácoras de los rescatistas que las víctimas (y sus familiares) se comunicaron o respondieron a los llamados de búsqueda, pero fallecieron porque los equipos de rescate tardaron un tiempo clínicamente inaceptable en remover los escombros por carecer de las herramientas de demolición obligatorias, el resultado de muerte se le desplaza jurídicamente a la autoridad.
  8. La omisión administrativa incrementó el riesgo más allá de lo permitido y transformó un rescate técnicamente viable en un deceso inevitable. Si la dotación de equipos hubiese existido, la muerte se habría evitado. Por ende, la omisión es la causa jurídica del deceso.
    En el marco legal activado el 24 de junio de 2026 no es solo una facultad del Gobierno, sino una obligación de garantía. Cualquier dilación injustificada en el rescate de vidas atrapadas, constituye un incumplimiento de las funciones especialísimas otorgadas por el Decreto de Emergencia y las leyes de gestión de riesgo.
    Los integrantes del Estado Mayor y la Autoridad Única tienen la obligación legal y especialísima de actuar con la mayor rapidez. Cualquier dilación que cueste vidas puede ser procesada bajo la figura de la comisión por omisión, donde el funcionario es responsable del resultado (muerte o lesión) por no haber cumplido con su deber jurídico de evitarlo.
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