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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

Las mancomunidades municipales II // Abogado Eduardo Lara Salazar

junio 26, 2011

Se discute si la mancomunidad tiene la posibilidad jurídica de crear, a partir de ella misma, otros entes, bien sea de carácter civil o mercantil, para atender las necesidades públicas

Se indicaba en el artículo precedente que las mancomunidades municipales son un ente asociativo, el cual puede ser celebrado entre municipios colindantes o no dentro de una misma entidad federal (estado) o de diversas entidades federales.

Para la creación de una mancomunidad municipal debe existir un instrumento normativo que lo regula; la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece al estatuto, por lo que siguiendo a Wikipedia nos dice que se trata de aquella norma acordada por los socios, el o los fundadores, que regula el funcionamiento de una persona jurídica, ya sea una sociedad, una asociación o una fundación. En general, es común a los cuerpos colegiados. Sus funciones fundamentales, entre otras, son las siguientes:

•    Regular el funcionamiento de la entidad frente a terceros; por ejemplo, normas para la toma de decisiones, representantes, entre otras.
•    Regular los derechos y obligaciones de los miembros y sus relaciones entre estos.

La definición arriba transcrita es aplicable a las mancomunidades venezolanas, ya que requieren de un texto normativo común para sus integrantes, por aquello de la autonomía municipal de sus integrantes, donde ninguno podría prevalecer por sí mismo sobre los otros, dado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) concibe a los como entidades autónomas, es decir, no hay ni puede haber interferencia en el manejo de sus competencias propias, lo que ya se ha escrito por este autor, así como su desarrollo por eminentes tratadistas de Derecho Constitucional y Administrativo.

Se discute si la mancomunidad tiene la posibilidad jurídica de crear, a partir de ella misma, otros entes, bien sea de carácter civil o mercantil, para atender las necesidades públicas con miras a cumplir el objeto de la mancomunidad. En tal sentido, la LOPPM (2010) incluye un artículo que se encuentra en el capítulo de las mancomunidades, que da la posibilidad a los municipios de acordar la creación de empresas, fundaciones, asociaciones civiles u otras figuras descentralizadas.

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) establece algunas  normas análogas de interés sobre el tema; por ejemplo, la que obliga a rendir informe anual a los administradores de los entes hacia los órganos de adscripción, como también aquella que impone la obligación de rendir informes a los órganos de adscripción acerca de toda suscripción accionaria y de sus resultados económicos. Un tercer caso lo constituye la creación de empresas matrices.

Otro tema es el de si pueden o no realizar actividades de crédito público o endeudamiento en el exterior.

La Ley Orgánica de Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2010) y la LOOPM (2010) estatuyen el régimen sobre la materia, lo cual desarrolla las normas de rango constitucional para el nivel local y sus entes.
La LOPPM (2010) tiene un marco mínimo estatutario, el cual deben cumplir los municipios que pretendan crear una mancomunidad, lo que puede ser mejorado en el instrumento.

 

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