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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

EL DELITO DE INVASIÓN

febrero 16, 2006

EL DELITO DE INVASIÓN
*Leonardo Guzmán.
Nuestro legislador, acostumbrado a copiar experiencias legislativas extranjeras, sancionó el tipo penal de invasión recogido en el artículo 471-A del Código Penal, y que no es otra sino una copia casi al calco del artículo 263 del Código Penal colombiano, denominado “invasión de tierras o edificaciones”. Para no perder su originalidad la Asamblea Nacional, dejó a salvo una diferencia sustancial, mientras que el colombiano establece pena de prisión de dos a cinco años y multa de cincuenta a doscientos salarios mínimos, el venezolano elevó la pena de prisión cinco a diez años.


Bien es cierto que el invasor atenta contra el derecho de propiedad, pues irrumpe en tierras o edificaciones ajenas, impidiendo al propietario el uso, goce, disfrute y disposición de su bien, pero a la luz de la Constitución el derecho de propiedad está sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, así lo reza textualmente nuestra Carta Fundamental (artículo 115), y así lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha seis de abril de 2.001, estableció lo siguiente: «…la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.»
Nuestro sistema jurídico establece mecanismos, como la expropiación forzosa por causa de utilidad pública, para afectar la propiedad sin desconocer los derechos del propietario, sobre lo cual priva el interés público que implica el cumplimiento de deberes y obligaciones que supone la función social o las restricciones constitucionales al derecho de propiedad, y que exclusivamente se reconoce y protege en la medida en que revierta, a favor de la sociedad y en beneficio del interés colectivo. En este sentido la Corte Constitucional de Colombia, interpretando el tipo penal contenido en el Código Penal colombiano y que hoy forma parte de la última reforma penal en nuestro país, ha decidido que no se puede invocar la función social o las restricciones constitucionales al derecho de propiedad como justificación para profanarlo de hecho, o mediante la violencia o el uso de la fuerza física, como ocurre con la invasión de tierras o inmuebles, cuya ilicitud, en los términos definidos por el código penal, debe conducir a la imposición de sanciones proporcionales a la agresión, no obstante no se debe ignorar que en muchos casos las invasiones obedecen a situaciones de extrema necesidad impostergable debido a la indigencia de los invasores, elemento que el Juez debe atender con miras a soluciones que garanticen la aplicación de los postulados constitucionales y en los términos de la ley.-

 

* Coordinador de área penal del Instituto de Estudios Jurídicos del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui.

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